Sobre exención de fletes en los ferrocarriles nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Podrán ser transportados libres de fletes en los ferrocarriles nacionales:
- a) Los elementos de propiedad nacional;
- b) Los elementos eximidos del pago de fletes férreos, en contratos celebrados por el Gobierno Nacional;
- c) Los elementos que constituyan las compañías líricas o dramáticas o de espectáculos populares, de primer orden en su género, en la proporción que conceda el Ministerio de Obras Públicas;
- d) Los órganos que se introduzcan con destino a las iglesias del país y los elementos para su instalación y montaje;
- e) Las tuberías que se introduzcan con destino a la construcción de acueductos municipales de carácter oficial;
- f) Los semovientes y productos destinados a las exposiciones agrícolas-pecuarias y de avicultura, que el Gobierno disponga celebrar anualmente;
- g) Los forrajes y alimentos que se importen al país con destino a los animales que se introduzcan del Exterior;
- h) La maquinaria, los abonos, las semillas, los reproductores y los medicamentos e insecticidas para animales y plantas adquiridos por lo Sección de Provisión Agrícola del Banco Agrícola Hipotecario, destinados para darlos a la venta a los agricultores y ganaderos;
- i) La maquinaria, los abonos, las semillas, los reproductores y los medicamentos e insecticidas que con destino a la agricultura o a la ganadería introduzca al país las Sociedades de Agricultores creada por el artículo 31 de la Ley 74 de 1926, con el fin de darlos a la venta a los agricultores y ganaderos, a precio de costo;
- j) La maquinaria, los abonos, las semillas, los reproductores y los medicamentos e insecticidas que con destino a su propia industria, agrícola o ganadera, introduzcan los particulares por conducto de las Sociedades de Agricultores o del Banco Agrícola Hipotecario;
- k) La maquinaria, los abonos, las semillas, los reproductores y los medicamentos e insecticidas que con destino a su propia industria, agrícola o ganadera, introduzcan directamente los particulares:
- l) El cemento, el hierro y el acero que se importen para la reconstrucción de la Catedral de Manizales.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entiende por introducción no solamente la que se hace del extranjero sino también la que se hace de una a otra región del país.
Artículo 2º. Los elementos a que se refiere los incisos h), i),j) y k) del artículo anterior, tendrán derecho también a una rebaja del cincuenta por ciento (50 por 100) en las empresas de transportes subvencionadas por el Gobierno.
Artículo 3º. Se transportarán con una rebaja del cincuenta por ciento (50 por 100) en el flete, en los ferrocarriles nacionales y en los subvencionados por la Nación:
- 1º Todos los materiales, herramientas y enseres con destino exclusivo a los ferrocarriles departamentales y municipales. Cuando se trate de ferrocarriles que se construyan en virtud de concesión otorgada por los Departamentos, los concesionarios tendrán derecho a la misma rebaja para los materiales, herramientas y enseres que introduzcan del Exterior con destino exclusivo a su construcción.
- 2º Los materiales necesarios para cables aéreos oficiales.
Artículo 4º. Tanto las entidades oficiales, como las particulares y demás personas que tengan derecho a obtener la exención o rebaja de fletes en los ferrocarriles nacionales, la solicitarán del Ministerio de Obras Públicas con la anticipación debida, teniendo en cuenta el tiempo que gasten los pliegos que deban cursar por los correos. En la solicitud deberá expresarse el número y peso de los bultos; la cantidad, obra o persona destinataria y el lugar del destino. Si la exención se pide por razón de un contrato celebrado con el Gobierno, en la solicitud deberá mencionarse además la fecha de aquél, la clausura en que se otorga la concesión y el número de Diario Oficial en que se halle publicado el contrato.
Artículo 5º. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse directamente:
- a) Por el Ministro respectivo, cuando se trate del transporte de elementos pertenecientes al Gobierno Nacional;
- b) Por los Gobernadores, si los elementos materia de la exención pertenecen a los Departamentos;
- c) Por los Alcaldes, cuando los efectos que se transporten se destinen para los Municipios;
- d) Por el Prelado, Párroco o Director del a comunidad religiosa, respectivo, si los elementos son destinados al culto católico;
- e) Por el Gerente del Banco Agrícola Hipotecario o por los Presidentes de las Sociedades de Agricultores, cuando se trate de semovientes o artículos destinados a la agricultura o a la ganadería; y
- f) Por los gerentes, directores o representantes de entidades particulares o por los interesados, cuando los elementos para los cuales se solicita la exención de fletes, se transportan para su propio beneficio.
Artículo 6º. Las solicitudes sobre exención o rebaja de fletes férreos hechas por entidades o personas que no tengan carácter oficial, deberán extenderse en papel sellado.
Artículo 7º. A la solicitud sobre exención o rebaja de fletes se acompañará un ejemplar de la factura o pedido de los objetos que deben ser transportados. Y si se tratare de compañías líricas, dramáticas o de espectáculos populares, se presentará también una relación lo más completa que fuere posible, de los objetos materia de la exención y las certificaciones o documentación suficiente para que el Ministerio de Obras Públicas pueda juzgar de la clase de compañías que solicita la exención.
Artículo 8º. La solicitud sobre exención de fletes de elementos destinados a los Departamentos, Municipios o al culto católico, se acompañará también de una certificación de Gobernador, Alcalde, Prelado, Párroco o superior de la comunidad religiosa, según el caso, en que se testifique:
- 1º que los objetos materia de la exención se destinan al fin previsto por la Ley que la concedió; 2º que en manera alguna se darán al comercio, y 3º, que la cantidad materia del transporte no sobrepasa las necesidades de la obra a que se destinan.
Parágrafo 1º. Cuando se trate de elementos que deban transportarse libres de fletes férreos, por concesión otorgada en contratos celebrados por el Gobierno, la certificación a que se refiere el inciso anterior se reemplazará por una declaración análoga suscrita por el contratista.
Parágrafo 2º. Si se trata de semovientes o elementos introducidos por la Sección de Provisión Agrícola del Banco Agrícola Hipotecario o por las Sociedades de Agricultores, la certificación a que se refiere el inciso 1º de este artículo se hará por la respectiva entidad, limitándose a exponer que los semovientes y efectos materia de la exención no serán vendidos sino a los agricultores o ganaderos a un precio no mayor del de su costo, y que la adquisición se ha hecho con aprobación del Departamento de Agricultura y Zootecnia del Ministerio de Industrias.
Parágrafo 3º. Cuando los semovientes o elementos sean introducidos por estas mismas entidades, pero por cuenta de particulares, deberá acompañarse una declaración de éstos en que se exprese que los objetos exentos de fletes son para su uso propio y que no se destinarán al comercio; y la atestación de la entidad introductora en que conste que el interesado es propietario o arrendatario de predios rurales o dueño de criaderos de animales; que los elementos introducidos son apropiados y convenientes para el fomento y desarrollo de la industria agrícola pecuaria y que la cantidad cuyo transporte se pretende no excede de las necesidades del industrial.
Parágrafo 4º. Los agricultores o las personas dedicadas a la industria pecuaria que introduzcan directamente semovientes o efectos favorecidos con la exención de fletes férreos presentarán, además de la declaración de que no darán aquellos al comercio, la atestación del Banco Agrícola Hipotecario o de la Sociedad de Agricultores respectiva, a que se refiere el enciso anterior, y el concepto del Departamento de Agricultura y Zootecnia del Ministerio de Industrias sobre que los elementos introducidos son apropiados y convenientes para el fomento y desarrollo de la industria.
Artículo 9º. Si los semovientes u objetos que deben transportarse gratuitamente en lo ferrocarriles nacionales se destinan a formar parte de una exposición agrícola pecuaria o de avicultura, los interesados acompañarán a su solicitud de exención, al ser conducidos los semovientes u objetos al lugar de la exposición, un certificado del Alcalde de su vecindad en que conste que éstos merecen ser exhibidos.
Y cuando se trate de su regreso, deberán presentar el certificado del Alcalde respectivo en que se exprese que los semovientes u objetos figuraron en la exposición. El transporte gratuito podrá ser decretado en estos casos por el Gerente de la correspondiente empresa, si así lo dispusiere el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 10. Los correos nacionales de correspondencia y encomiendas serán transportados libres de fletes en los ferrocarriles nacionales sin otro requisito que el de la presentación de las respectivas planillas y de su confrontación, por los empleados de la empresa, con los bultos que constituyan el cargamento.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo, el ferrocarril se limitará a suministrar los vehículos necesarios para el transporte, siendo de cargo de los contratistas el valor del cargue y descargue del cargamento.
Artículo 11. Queda prohibido el transporte gratuito en los ferrocarriles nacionales de toda clase de elementos que no hayan sido exceptuados del pago de fletes férreos por medio de disposición legal.
Artículo 12. Los Gerentes o Administradores de las empresa ferroviarias nacionales velarán porque, junto con los objetos materia de la exención no se transporten objetos no comprendidos en ella, pudiendo exigir de los interesados la apertura de los correspondientes bultos. En el caso de que se encuentren entre los elementos que se pretende transportar gratuitamente objetos no exceptuados del pago de fletes, el Gerente negará el transporte gratuito de todos los elementos materia de la concesión.
Artículo 13. Corresponde a los empleados dependientes de los Ministerios de Obras Públicas e Industrias, a las autoridades departamentales y municipales y a las respectivas Sociedades de Agricultores, de manera especial, velar porque los semovientes y elementos que se transporten libres de fletes en los ferrocarriles nacionales, no se destinen al comercio, e informar al Ministerio se Obras Públicas de las irregularidades que ocurran, acompañando, si fuere posible, las pruebas del caso.
Artículo 14. Los empleados públicos, especialmente los Gerentes o Administradores y demás empleados de empresas férreas nacionales; las entidades oficiales o particulares, y, en general, las personas que contravinieren el presente Decreto, incurrirán en una multa de veinte a quinientos pesos, que será impuesta por el Ministerio de Obras Públicas, teniendo en cuenta, al fijar su cuantía, la gravedad de la infracción.
Artículo 15. En la misma pena a que se refiere el artículo anterior incurrirán los empleados públicos, los miembros de entidades oficiales o particulares y las personas que sin la correspondiente autorización legal, dieren al comercio elementos que han cursado libres de fletes en los ferrocarriles nacionales.
Artículo 16. Ninguna entidad oficial o persona natural o jurídica tendrá derecho a la devolución de sumas pagadas por razón de fletes de objetos para los cuales la Ley ha reconocido su transporte gratuito en los ferrocarriles nacionales, si la exención no fue solicitada y decretada previamente por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 17. El Ministerio de Obras Públicas al conceder la exención, podrá decretarla sobre la totalidad o sobre parte de los objetos cuyo transporte gratuito se solicite, si estimare que todos o parte únicamente puede gozar de ese beneficio según la ley.
Artículo 18. Todos los elementos que se transporten gratuitamente en los ferrocarriles nacionales, excepción hecha de los que pertenezcan a la Nación, deberán pagar el valor del cargue y descargue a la respectiva empresa.
Artículo 19. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de abril de 1930.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Rafael ESCALLON
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