Por la cual se aprueba el Acuerdo número 13 expedido por el Consejo Superior sobre adopción del Estatuto General de la Universidad de Antioquia

Rango Decreto
Publicación 1981-03-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, enusode sus facultades legales y en especial de laquele confiere el artículo 59; literal b, del Decreto extraordinario 80 de 1980,

DECRETA:

Articulo 1º Apruebase el Estatuto General de la Universidad de Antioquiaexpedidopor el Consejo Superior mediante Acuerdo numero 13 de 1980, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 13 DE 1980

(diciembre 7)

por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Antioquia.

El Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el literal b del artículo 59 del Decreto extraordinario 80 de 1980,

ACUERDA:

El Estatuto General de la Universidad de Antioquia, el Cual entrara en vigencia una vez haya sido aprobada por el Gobierno Nacional, será el siguiente:

TITULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES, OBJETIVOS Y FUNCIONES

Misión de la Universidad

Articulo 1° La Universidad de Antioquia como institución de servicio público, en cumplimiento de su función social, orientara toda su acción hacia su permanente consolidación como centro de cultura y de ciencia, capaz de impartir formación integral que, de acuerdo con la vocación personal, propicie el acceso a la cultura y habilite para el ejercicio profesional en las diferentes aéreas del quehacer humano.

Articulo 2° La Universidad, en afirmación de sus propósitos, es permeable a todas las manifestaciones del pensamiento científico, está abierta a todas las fuerzas sociales y propiciara la comunicación con todos los pueblos del mundo y con todos los adelantos de la investigación científica y tecnológica.

Articulo 3° La investigación, entendida como el principio del conocimiento y de la praxis, es actividad fundamental en la Universidad y estará orientada a generar conocimientos, técnicas y artes, a comprobar aquellos que ya forman parte del saber y de las actividades del hombre, y a crear y adecuar tecnología, todo con orientación profundamente humanística.

Articulo 4° Dentro de los límites de la Constitución y la ley, la Universidad es autónoma para desarrollar sus programas académicos y de extensión o servicios, para designar su personal, admitir a sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su organización y gobierno. Es de su propia naturaleza el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra libre, del aprendizaje, de la investigación y de la controversia ideológica y política.

Articulo 5° Como producto del trabajo armónico de toda la comunidad universitaria, la institución tiene la facultad, en el ámbito de la ley y de su autonomía, para preservar su propia organización e identidad institucional.

Articulo 6° Como institución de educación superior, la Universidad promoverá el conocimiento y la reafirmación de los valores de la nacionalidad, la expansión de las aéreas de creación y goce de la cultura, la incorporación integral a los beneficios del desarrollo artístico, científico y tecnológico que de ella se derivan, y la protección y el aprovechamiento de los recursos naturales para adecuarlos a la satisfacción de las necesidades humanas.

Articulo 7° Para cumplir su cometido el proceso de formación debe desarrollarse dentro de claros criterios éticos, de tal forma que se de en clima favorable donde imperen la razón, el mutuo respeto, la libertad de cátedra y la libertad de aprendizaje. Debe, además; cultivarse una actitud de sana crítica que estimule la búsqueda permanente de nuevas expresiones de la ciencia, la cultura, el arte; y nuevas formas de desarrollo social.

Artículo 8° En cumplimiento de su misión, los objetivos de la Universidad son:

Artículo 9° En el marco de su autonomía, son funciones específicas de la Universidad, adelantar programas en todas las aéreas del conocimiento así:

Articulo 10. El proceso de enseñanza aprendizaje, para el cumplimiento de los anteriores y permanentes propósitos, es la interrelación de profesores y estudiantes, con la utilización de los medios instrumentales necesarios para que, mediante el aprovechamiento de aptitudes y aptitudes, se produzca en el educando el necesario cambio de conducta que todo aprendizaje supone.

Articulo 11. Todos los integrantes de la comunidad universitaria tienen derecho a la adecuada participación en la vida institucional, tanto en su compromiso formativo como en su relación con el medio que la rodea. En tal sentido, y en el marco de la ley, tiene libertad de asociación y de expresión, dentro del respeto que facilite el ambiente propicio para el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la institución.

Articulo 12. En cumplimiento de su misión, el docente tendrá la necesaria discrecionalidad para exponer, sepan su leal saber y entender y con sujeción a métodos científicos, los conocimientos de su especialidad. A su vez, y dentro de tal principio de libertad de cátedra, el alumno podrá controvertir dichas exposiciones dentro de criterios estrictamente académicos.

Articulo 13. El profesor deberá, constituirse en elemento fundamental para la formación integral del estudiante y como tal lo estimulará para que logre su Meta educativa, y procurara que este nunca sea un receptor pasivo de conocimientos sino un agente activo en el descubrimiento y la adquisición de los mismos.

Articulo 14. Las obligaciones del profesor no se han de limitar a su actividad docente directa sino que, con su trabajo científico y crítico, y con la orientación a sus alumnos, debe, colaborar en la preservación de un ambiente de trabajo que permita el cumplimiento de la función de la Universidad.

Articulo 15. El acceso a la Universidad, en armonía con sus posibilidades, no podrá estar limitado por consideraciones de raza, credo, sexo, o condición económica o social. Estará siempre abierta a quienes en ejercicio de la igualdad de oportunidades demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan las condiciones académicas exigirlas en cada caso.

TITULO SEGUNDO

DE LA INSTITUCION CAPITULO I

Origen, naturaleza y domicilio.

Articulo 16 La Universidad de Antioquia as una institución de educación superior creada por la Ley LXXI del 4 de diciembre de 1878; coma establecimiento público del orden departamental de carácter académico y modalidad universitaria, adscrito a la Gobernación del Departamento de Antioquia, goza de personería jurídica, autónoma administrativa y patrimonio independiente.

Articulo 17. La Universidad tiene su domicilio en el Municipio de Medellín, pero podrá establecer, con arreglo a la ley, seccionales en otras localidades del Departamento de Antioquia.

CAPITULO II

Del patrimonio y fuentes de financiación.

Articulo 18. Constituyen el patrimonio de la Universidad:

Artículo 19. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 274 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la Universidad estarán exentos de todo impuesto nacional, departamental y municipal Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a titulo gratuito, las herencias y legados; operaciones que no causaran derechos de notaria y registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial. Quedan así mismo exentas de todo gravamen o depósito las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación que la entidad haga para servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.

TITULO TERCERO

DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

Articulo 20. El Gobierno de la Universidad se ejercerá por Medio de sus Órganos que son:

CAPITULO I

Del Consejo Superior

Artículo 21. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

Los representantes del Ministro y del Gobernador tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector, las cuales deberán relacionarse y enviarse juntamente con la designación, para conocimiento del Consejo Superior y para que conste en las actas.

El Decano, el Profesor y el Estudiante tendrán un periodo de dos (2) años; siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo periodo. Para los miembros del Consejo sujetos a periodos, este se contara a partir de la fecha de su designación o elección.

Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General de la Universidad.

Parágrafo. En caso de vacancia definitiva en las representaciones profesoral y estudiantil el Rector convocará a nueva elección para periodo completo; de igual manera, tramitara la designación o elección en el caso de vacancia de otro de sus integrantes.

Articulo 22. El quórum para deliberar y decidir será más de la mitad de los miembros del Consejo con derecho a voto que hayan acreditado, ante la Secretaria General, su condición de tales.

El Consejo estará presidido por el Gobernador o su representante. En ausencia del Gobernador o de su representante lo presidirá el miembro designado per el Presidente de la República.

El Consejo Superior solo podrá sesionar, válidamente, bajo la Presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Articulo 23. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que tratan el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Articulo 24. El Consejo se reunirá ordinariamente cada quince (15) días, en el día, hora y sitio que el mismo acuerde; extraordinariamente, cuando sea convocado por el Presidente, quien estará obligado a citarla cuando se lo soliciten cuatro (4) de sus miembros o el Rector.

Articulo 25. De las sesiones del Consejo Superior se levantaran actas, las que serán firmadas por el miembro que haya presidido y por el Secretario. Cada una de las hojas será rubricada por el Presidente y las actas se numeraran en forma continua. Darán fe de lo que consta en las actas las copias que con su firma expida el Secretario.

Articulo 26. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

Parágrafo. El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones h) y k) del artículo anterior.

Articulo 27. La decisión relacionada con la función a que se refiere el literal g) del artículo anterior, requerir para su validez del voto favorable de quien presida el Consejo superior

CAPITULO. II

Del Rector.

Articulo 28. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad.

Artículo 29 : Para ser Rector se requiere poseer titulo universitario y haber sido, además, Rector o Decano universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o haber ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Articulo 30. Son funciones del Rector las siguientes:

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