Por la cual se aprueba el Acuerdo número 13 expedido por el Consejo Superior sobre adopción del Estatuto General de la Universidad de Antioquia

Rango Decreto
Publicación 1981-03-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, enusode sus facultades legales y en especial de laquele confiere el artículo 59; literal b, del Decreto extraordinario 80 de 1980,

DECRETA:

Articulo 1º Apruebase el Estatuto General de la Universidad de Antioquiaexpedidopor el Consejo Superior mediante Acuerdo numero 13 de 1980, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 13 DE 1980

(diciembre 7)

por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Antioquia.

El Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el literal b del artículo 59 del Decreto extraordinario 80 de 1980,

ACUERDA:

El Estatuto General de la Universidad de Antioquia, el Cual entrara en vigencia una vez haya sido aprobada por el Gobierno Nacional, será el siguiente:

TITULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES, OBJETIVOS Y FUNCIONES

Misión de la Universidad

Articulo 1° La Universidad de Antioquia como institución de servicio público, en cumplimiento de su función social, orientara toda su acción hacia su permanente consolidación como centro de cultura y de ciencia, capaz de impartir formación integral que, de acuerdo con la vocación personal, propicie el acceso a la cultura y habilite para el ejercicio profesional en las diferentes aéreas del quehacer humano.

Articulo 2° La Universidad, en afirmación de sus propósitos, es permeable a todas las manifestaciones del pensamiento científico, está abierta a todas las fuerzas sociales y propiciara la comunicación con todos los pueblos del mundo y con todos los adelantos de la investigación científica y tecnológica.

Articulo 3° La investigación, entendida como el principio del conocimiento y de la praxis, es actividad fundamental en la Universidad y estará orientada a generar conocimientos, técnicas y artes, a comprobar aquellos que ya forman parte del saber y de las actividades del hombre, y a crear y adecuar tecnología, todo con orientación profundamente humanística.

Articulo 4° Dentro de los límites de la Constitución y la ley, la Universidad es autónoma para desarrollar sus programas académicos y de extensión o servicios, para designar su personal, admitir a sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su organización y gobierno. Es de su propia naturaleza el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra libre, del aprendizaje, de la investigación y de la controversia ideológica y política.

Articulo 5° Como producto del trabajo armónico de toda la comunidad universitaria, la institución tiene la facultad, en el ámbito de la ley y de su autonomía, para preservar su propia organización e identidad institucional.

Articulo 6° Como institución de educación superior, la Universidad promoverá el conocimiento y la reafirmación de los valores de la nacionalidad, la expansión de las aéreas de creación y goce de la cultura, la incorporación integral a los beneficios del desarrollo artístico, científico y tecnológico que de ella se derivan, y la protección y el aprovechamiento de los recursos naturales para adecuarlos a la satisfacción de las necesidades humanas.

Articulo 7° Para cumplir su cometido el proceso de formación debe desarrollarse dentro de claros criterios éticos, de tal forma que se de en clima favorable donde imperen la razón, el mutuo respeto, la libertad de cátedra y la libertad de aprendizaje. Debe, además; cultivarse una actitud de sana crítica que estimule la búsqueda permanente de nuevas expresiones de la ciencia, la cultura, el arte; y nuevas formas de desarrollo social.

Artículo 8° En cumplimiento de su misión, los objetivos de la Universidad son:

Artículo 9° En el marco de su autonomía, son funciones específicas de la Universidad, adelantar programas en todas las aéreas del conocimiento así:

Articulo 10. El proceso de enseñanza aprendizaje, para el cumplimiento de los anteriores y permanentes propósitos, es la interrelación de profesores y estudiantes, con la utilización de los medios instrumentales necesarios para que, mediante el aprovechamiento de aptitudes y aptitudes, se produzca en el educando el necesario cambio de conducta que todo aprendizaje supone.

Articulo 11. Todos los integrantes de la comunidad universitaria tienen derecho a la adecuada participación en la vida institucional, tanto en su compromiso formativo como en su relación con el medio que la rodea. En tal sentido, y en el marco de la ley, tiene libertad de asociación y de expresión, dentro del respeto que facilite el ambiente propicio para el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la institución.

Articulo 12. En cumplimiento de su misión, el docente tendrá la necesaria discrecionalidad para exponer, sepan su leal saber y entender y con sujeción a métodos científicos, los conocimientos de su especialidad. A su vez, y dentro de tal principio de libertad de cátedra, el alumno podrá controvertir dichas exposiciones dentro de criterios estrictamente académicos.

Articulo 13. El profesor deberá, constituirse en elemento fundamental para la formación integral del estudiante y como tal lo estimulará para que logre su Meta educativa, y procurara que este nunca sea un receptor pasivo de conocimientos sino un agente activo en el descubrimiento y la adquisición de los mismos.

Articulo 14. Las obligaciones del profesor no se han de limitar a su actividad docente directa sino que, con su trabajo científico y crítico, y con la orientación a sus alumnos, debe, colaborar en la preservación de un ambiente de trabajo que permita el cumplimiento de la función de la Universidad.

Articulo 15. El acceso a la Universidad, en armonía con sus posibilidades, no podrá estar limitado por consideraciones de raza, credo, sexo, o condición económica o social. Estará siempre abierta a quienes en ejercicio de la igualdad de oportunidades demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan las condiciones académicas exigirlas en cada caso.

TITULO SEGUNDO

DE LA INSTITUCION CAPITULO I

Origen, naturaleza y domicilio.

Articulo 16 La Universidad de Antioquia as una institución de educación superior creada por la Ley LXXI del 4 de diciembre de 1878; coma establecimiento público del orden departamental de carácter académico y modalidad universitaria, adscrito a la Gobernación del Departamento de Antioquia, goza de personería jurídica, autónoma administrativa y patrimonio independiente.

Articulo 17. La Universidad tiene su domicilio en el Municipio de Medellín, pero podrá establecer, con arreglo a la ley, seccionales en otras localidades del Departamento de Antioquia.

CAPITULO II

Del patrimonio y fuentes de financiación.

Articulo 18. Constituyen el patrimonio de la Universidad:

Artículo 19. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 274 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la Universidad estarán exentos de todo impuesto nacional, departamental y municipal Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a titulo gratuito, las herencias y legados; operaciones que no causaran derechos de notaria y registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial. Quedan así mismo exentas de todo gravamen o depósito las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación que la entidad haga para servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.

TITULO TERCERO

DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

Articulo 20. El Gobierno de la Universidad se ejercerá por Medio de sus Órganos que son:

CAPITULO I

Del Consejo Superior

Artículo 21. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

Los representantes del Ministro y del Gobernador tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector, las cuales deberán relacionarse y enviarse juntamente con la designación, para conocimiento del Consejo Superior y para que conste en las actas.

El Decano, el Profesor y el Estudiante tendrán un periodo de dos (2) años; siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo periodo. Para los miembros del Consejo sujetos a periodos, este se contara a partir de la fecha de su designación o elección.

Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General de la Universidad.

Parágrafo. En caso de vacancia definitiva en las representaciones profesoral y estudiantil el Rector convocará a nueva elección para periodo completo; de igual manera, tramitara la designación o elección en el caso de vacancia de otro de sus integrantes.

Articulo 22. El quórum para deliberar y decidir será más de la mitad de los miembros del Consejo con derecho a voto que hayan acreditado, ante la Secretaria General, su condición de tales.

El Consejo estará presidido por el Gobernador o su representante. En ausencia del Gobernador o de su representante lo presidirá el miembro designado per el Presidente de la República.

El Consejo Superior solo podrá sesionar, válidamente, bajo la Presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Articulo 23. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que tratan el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Articulo 24. El Consejo se reunirá ordinariamente cada quince (15) días, en el día, hora y sitio que el mismo acuerde; extraordinariamente, cuando sea convocado por el Presidente, quien estará obligado a citarla cuando se lo soliciten cuatro (4) de sus miembros o el Rector.

Articulo 25. De las sesiones del Consejo Superior se levantaran actas, las que serán firmadas por el miembro que haya presidido y por el Secretario. Cada una de las hojas será rubricada por el Presidente y las actas se numeraran en forma continua. Darán fe de lo que consta en las actas las copias que con su firma expida el Secretario.

Articulo 26. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

Parágrafo. El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones h) y k) del artículo anterior.

Articulo 27. La decisión relacionada con la función a que se refiere el literal g) del artículo anterior, requerir para su validez del voto favorable de quien presida el Consejo superior

CAPITULO. II

Del Rector.

Articulo 28. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad.

Artículo 29 : Para ser Rector se requiere poseer titulo universitario y haber sido, además, Rector o Decano universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o haber ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Articulo 30. Son funciones del Rector las siguientes:

Parágrafo. El Rector podrá delegar en los Vicerrectores, Vicerrector o Director Administrativo, o Decanos, aquellas funciones que considere necesarias, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión mayor de quince (15) días.

Articulo 31. El Rector está sujeto a las inhabilidades, las compatibilidades y responsabilidades de que tratan el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.

CAPITULO III

Del Consejo Académico.

Articulo 32. El Consejo Académico es la autoridad académica de la Universidad y órgano asesor del Rector. Está integrado por:

Actuará como Secretario del Consejo el Secretario General de la Universidad.

Parágrafo 1° El periodo del representante de los profesores será, de dos (2) años y el de los estudiantes de un (1) año, siempre y cuando conserven sus calidades. Para los miembros del Consejo sujetos a periodo, este se contara a partir de la fecha de su elección.

Parágrafo 2° El Consejo Académico se reunirá ordinariamente cada quince (15) días, en el día, hora y sitio que el mismo acuerde; extraordinariamente cuando sea convocado por el Rector.

Articulo 33. Quien aspire a ser representante del profesor en el Consejo Académico, deberá, en la fecha de su elección:

Articule 34. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico se requiere para la fecha de la elección:

Articulo 35. Corresponden al Consejo Académico, como autoridad académica de la institución, las siguientes funciones:

Artículo 36. Corresponden al Consejo Académico como Órgano asesor del Rector, las siguientes funciones:

CAPITULO IV

Disposiciones especiales.

Articula37. El Consejo Superior, al determinar la estructura orgánica de la Universidad, podrá crear la Vicerrectoría General, la Vicerrectoría o Dirección Administrativa, otras Vicerrectorías, y las Oficinas Jurídica y de Planeación.

Articulo 38. Los Vicerrectores y el Vicerrector o Director Administrativo ejercerán las funciones que les delegue el Rector y las de coordinación, fomento o administración que les asigne el Consejo Superior.

Articulo 39. Los Vicerrectores y el Vicerrector o Director Administrativo serán superiores jerárquicos de los Decanos y los jefes de unidades académicas, únicamente respecto de aquellas funciones que el Rector les haya delegado y de las cuales se derive esta línea de autoridad.

TITULO CUARTO

DEL SECEETARIO GENERAL; DE LOS DECANOS Y DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD

CAPITULO I

Del Secretario General

Articulo 40. El Secretario General depende del Rector y tiene las siguientes funciones principales:

CAPITULO II

De los Decanos.

Articulo 41. El Decano representa al Rector en la respectiva Facultad, es la máxima autoridad ejecutiva en la misma tiene las siguientes funciones:

CAPITULO III

De los Consejos de Facultad.

Articulo 42. En Cada Facultad existirá un Consejo de Facultad, con capacidad decisoria en los asuntos académicos, y con carácter asesor del Decano en los demás.

Articulo 43. El Consejo de Facultad estará integrado por:

Articulo 44. Como órgano con capacidad decisoria le corresponden al Consejo de Facultad las siguientes funciones:

Articulo 45. Como órgano asesor le corresponde al Consejo de Facultad las siguientes funciones:

Articulo 46. El Consejo Superior podrá crear Consejos en dependencias académicas diferentes de las facultades e indicará su composición y sus funciones.

Articulo 47. El Consejo de Facultad se reunirá ordinariamente cada quince (15) días, en el día, hora y sitio que el mismo acuerde; extraordinariamente cuando sea convocado por el Decano; actuara como Secretario el funcionario que el mismo Consejo de Facultad designe.

TITULO QUINTO

ACTOS DE LOS GRG ANDS DE GOBIERNO

Articulo 48. Los actos del Consejo Superior y del Consejo Académico se llamaran acuerdos o resoluciones, según sean de carácter general o se refieran a casos especiales. Los acuerdos se adoptarán en dos debates en días diferentes.

Los actos del Rector se llamaran resoluciones rectorales.

Articulo 49. Por medio de resoluciones rectorales, el Rector dictara normas que faciliten el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo Superior y del Consejo Académico, cuya ejecución le corresponda. Además por medio de dichos actos resolverá las situaciones individuales que se presenten, dentro del campo de su competencia.

Articulo 50. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias se notificaran de conformidad con lo previsto en el Decreto 2733 de 1959 y con las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Articulo 51. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicten los organismos y funcionarios de la institución para el cumplimiento de sus funciones estarán sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959 y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Articulo 52. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior, el Rector o el Consejo Académico, solo procederá el recurso de reposición y con él se agota la vía gubernativa.

Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses, a de destitución, o una sanción de expulsión a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.

Parágrafo. Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la institución procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto, y el de apelación ante su inmediato superior. En los casos de suspensión o destitución, el recurso se concederá en el efecto devolutivo.

TITULO SEXTO

DE LA ORGANIZACION Y DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Articulo 53. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la institución.

Articulo 54. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación, de bibliotecas e información científica, de información estadística, de admisiones, de registro y control académico, de presupuestos, de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de administración de planta física necesarios para el adecuado funcionamiento de la Universidad, de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se determinen en desarrollo del literal k) del artículo 2° del Decreto extraordinario 81 de 1980.

Articulo 55. La organización administrativa de la Universidad será adoptada por el Consejo Superior, de acuerdo con las disposiciones legales.

Articulo 56. La definición para las distintas unidades de la estructura funcional será:

CAPITULO II

Del personal docente y administrativo.

Articulo 57. Les docentes de tiempo completo y de tiempo parcial son empleados públicos de régimen especial cuyos cargos o empleos deben figurar en la planta de personal respectiva.

Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo, puede ser nombrado como docente de igual dedicación.

Articulo 58. El personal docente se regirá por el reglamento del personal docente expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones legales.

Parágrafo. El reglamento del personal docente requiere, para su validez, de la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 59. El personal administrativo, técnico y de servicios de la Universidad está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales.

Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñan funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo, y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos

Parágrafo. Se entiende por obreros, para efectos del presente estatuto, el personal no calificado que desempeñe las funciones antes citadas en las cuales predomine la actividad manual y repetitiva sobre la intelectual.

Articulo 60. El personal administrativo de la institución se regirá por las disposiciones del Título III, Capítulo VII del Decreto extraordinario 80 de 1980.

Articulo 61. Solo se podrán hacer nombramiento para cargos vacantes contemplados en la planta de personal.

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa.

Así mismo, la autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Articulo 62. De conformidad con el artículo 122 del Decreto extraordinario 80 de 1980, las personas que prestan sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; su vinculación será por contrato administrativo de prestación de servicios que se regirá por las disposiciones del Decreto 150 de 1976 y las normas que lo reglamenten, complementen o sustituyan.

CAPITULO III

De los contratos y de la Junta de Licitaciones.

Articulo 63. Salvo disposición legal en contrario, el régimen contractual de la institución se regirá por las normas del Código Fiscal Departamental. Se aplicará, de manera subsidiaria, las disposiciones contempladas en el Decreto-ley 150 de 1976 y las que lo reglamenten, modifiquen y adicionen.

Articulo 64. Los contratos que celebre la Universidad y demanden erogaciones estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por parte de la sección de presupuesto. En ellos deberá estipularse que los pagos a los cuales se obliga la Universidad quedan subordinados a las apropiaciones que se pagan en el respectivo presupuesto.

Articulo 65. En ningún caso se podrán autorizar o contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto en exceso del valor de las apropiaciones vigentes.

Articulo 66. La adquisición urgente de bienes o de elementos de carácter fungible, para uso docente e investigativo, podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que según el Decreto 130 de 1976 no se requiera licitación pública.

Articulo 67. La Universidad tendrá una Junta de Licitaciones y Contratos integrada por:

A las reuniones de la Junta de Licitaciones asistirá por derecho propio un representante de la Contraloría Departamental, quien actuará con voz pero sin voto.

Articulo 68. Corresponde a la Junta de Licitaciones y Contratos las siguientes funciones:

CAPITULO IV

Del régimen presupuestal.

Articulo 69. El presupuesto de la Universidad deberá sujetarse a las normas contenidas en el Capitulo V del Título Tercero del Decreto extraordinario 80 de 1980 y a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional. Deberá estructurarse por programas y contener, como mínimo, los siguientes aspectos;

Articulo 70. En la elaboración del presupuesto se atenderá al principio del equilibrio presupuestal; por lo tanto no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobados definitivamente.

Articulo 71 Los créditos los traslados del presupuesto deberán ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia, o por el Rector por delegación del Consejo Superior.

Articulo 72. La ejecución presupuestal en la institución deberá hacerse por resoluciones, sobre la base de acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deben incorporar, en forma clara y precisa la distribución de gastos y obligaciones, y los ingresos aplicable para su cancelación.

Articulo 73. En el presupuesto de la Universidad se deberán incluir, con la prelación aquí establecida, las siguientes partidas:

Artículo 74. A partir de la vigencia fiscal de 1982, la institución no podrá destinar más del setenta y cinco por ciento (75%) de su presupuesto de funcionamiento para el pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.

Articulo 75. La Universidad destinará como mínimo un 2% de sus ingresos corrientes para financiar programas de bienestar social de la comunidad universitaria.

En igual forma la Universidad destinara como mínimo un 2% de sus ingresos corrientes para el fomento y desarrollo de programas de investigación,

CAPITULO V

Del control fiscal.

Articulo 76. El control fiscal de la Universidad corresponde exclusivamente a la Contraloría General del Departamento de Antioquia. El Contralor determinará, cuando Io juzgue conveniente y con arreglo a lo previsto en el artículo 90 del Decreto extraordinario 80 de 1980, las adquisiciones que por su naturaleza técnica o tramite comercial estarán sujetas solamente al control fiscal posterior.

TITULO SEPTIMO

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 77. Los estudiantes se regirán por los reglamentos estudiantiles para pregrado, postgrado y extensión, según el caso, expedidos por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones legales y las contempladas en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y las que la reglamentan, modifiquen o adicionen.

Articulo 78. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y pedagógico. Se notificaran de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento estudiantil.

Articulo 79. El recurso de apelación solo procede cuando se trate de la sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento estudiantil. En los demás casos solamente precede el recurso de reposición.

Si la expulsión es impuesta por el Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.

Articulo 80. Los miembros de las diversas corporaciones de la institución, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de la respectiva entidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma.

Articulo 81. La Universidad no podrá prohibir el derecho de asociación de sus servidores y de los estudiantes con matricula vigente, siempre y cuando se desarrolle este derecho dentro de la Constitución y las leyes de la República.

Articulo 82. El Consejo Superior expedirá normas básicas para el funcionamiento de las unidades de nivel no universitario adscritas a la Universidad en razón de su trabajo pedagógico y de servicios a la comunidad.

Articulo 83. Cualquier modificación al presente Estatuto requiere de la aprobación del Consejo Superior en dos sesiones realizadas con un intervalo no inferior a ocho (8) días; para su validez requiere de la aprobación por parte del Gobierno Nacional.

Articulo 84. El presente Acuerdo deroga las disposiciones que le Sean contrarias, en especial, aquellas expedidas con el carácter de Estatuto General de la Universidad y expresamente el Estatuto General de la Universidad aprobado por el honorable Consejo Superior en sesión del 12 de diciembre de 1969 y el Acuerdo numero 8 de 1980.

Expedido el 7 de diciembre de 1980.

El Presidente,

(Fdo.) Oscar Madrid Bolero.

El Secretario,

(Fdo.) Guillermo León Calderon Gallego»,

Articulo 2º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. E., a 11 de marzo de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA.

El Ministro de Educación Nacional,

Guillermo Angulo Gomez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)