por el cual se reglamenta el procedimiento de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas en el Eje Cafetero

Rango Decreto
Publicación 2000-04-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, y artículo 5º del Decreto 350 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1º. Solicitud de devolución o compensación. Las personas naturales y jurídicas que adquieran en el país durante los años 1999 y 2000, bienes de capital, consistentes en maquinaria y equipo, para ser instalados y utilizados, durante el período de depreciación de los bienes, como activos fijos de la actividad productora de renta en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, pueden solicitar devolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en su adquisición, siempre y cuando no se lleve como costo, deducción o impuesto descontable, para lo cual deberán presentar la solicitud dentro de los seis meses siguientes a la fecha de adquisición de los bienes de capital.

Parágrafo transitorio. La solicitud de devolución del impuesto a las ventas de que trata este decreto, pagado por la adquisición de bienes entre el 26 de enero y el 31 de diciembre de 1999, deberá efectuarseen forma consolidada, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente decreto y ser presentada ante la Administración correspondiente a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 2º. Requisitos de la solicitud. La devolución o compensación de que trata el artículo anterior deberá efectuarse previa solicitud escrita del adquirente o su apoderado diligenciando el formato de devolución que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ante la Administración de Impuestos Nacionales de su domicilio principal o asiento principal de sus negocios, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

La relación deberá estar suscrita por el representante legal y el revisor fiscal o contador, según el caso, y expresar que las facturas reúnen la totalidad de los requisitos legales establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y normas reglamentarias.

La garantía deberá constituirse por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución y deberá renovarse sucesivamente, con una antelación de tres meses a la expiración de su vigencia por períodos iguales de dos años, hasta por el término de depreciación del bien.

La solicitud de devolución o compensación se limitará al impuesto sobre las ventas pagado sobre facturas expedidas, con el lleno de los requisitos legales, con posterioridad al 25 de enero de 1999.

Artículo 3º. Inadmisión de la solicitud. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, cuando la solicitud de devolución y/o compensación no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 2º del presente decreto, la División de Devoluciones o quien haga sus veces, proferirá auto inadmisorio dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.

Dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio, la solicitud deberá presentarse nuevamente, subsanando las causales que dieron origen a su inadmisión, so pena de incurrir en causal de rechazo.

Artículo 4º. Rechazo de la solicitud. La solicitud de devolución y/o compensación deberá rechazarse definitivamente, en forma parcial o total, cuando:

Para los bienes de capital activos fijos adquiridos entre el 25 de enero y el 31 de diciembre de 1999, no constituirá causal de rechazo que las facturas tengan más de seis meses de expedición;

Artículo 5º. Término para devolver. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales competente, deberá efectuar la devolución o compensación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma.
Artículo 6º. Verificación dentro del proceso de devolución. Para la verificación y control de las devoluciones por impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 5º del Decreto 350 de 1999, la Administración competente podrá solicitar la exhibición de los registros contables y los respectivos soportes, con el fin de constatar que las facturas relacionadas cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 617 del Estatuto Tributario, y comprobar que el respectivo impuesto sobre las ventas no fue tratado como costo, deducción, ni impuesto descontable y que los bienes de capital sobre los cuales se canceló el impuesto sobre las ventas, se encuentran dentro de la jurisdicción territorial de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 y están destinados como activos fijos a la actividad productora de renta. Estas facultades podrán ejercerse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de sus proveedores.

Parágrafo. La exhibición de los documentos solicitados dentro de la verificación, deberá hacerse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que el funcionario comisionado lo solicite por escrito.

Artículo 7º. Pago de las devoluciones. El pago de las devoluciones por impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 5º del Decreto 350 de 1999, deberá efectuarse en cheque, previas las compensaciones a que hubiere lugar.

La devolución podrá realizarse mediante Títulos de Devolución de Impuestos, TIDIS, cuando la cuantía supere los valores señalados anualmente por el Gobierno Nacional.

Artículo 8º. Remisión al Estatuto Tributario. En los aspectos no previstos en forma expresa en el presente decreto, la devolución del impuesto sobre las ventas en el Eje Cafetero, deberá sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario y demás disposiciones reglamentarias del proceso de devoluciones.
Artículo 9º. Facultades de fiscalización. La devolución o compensación de que trata el presente decreto no constituye un reconocimiento definitivo, y la Administración Tributaria conserva las facultades de verificación y control sobre las condiciones establecidas en los artículos 5º y 7º del Decreto 350 de 1999 y en el presente decreto.
Artículo 10. Sanción por improcedencia. De conformidad con el artículo 7º del Decreto 350 de 1999, la Administración Tributaria impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del valor devuelto y/o compensado, cuando en ejercicio de sus facultades de verificación y control establezca cualquiera de las siguientes situaciones:
Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar

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