Sobre uso de las aguas de propiedad nacional

Rango Decreto
Publicación 1902-04-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,

En ejercicio de las facultades que le conceden la Constitución y las leyes, y

considerando:

1.° Que los ríos y las aguas que corren por cauces naturales, con excepción de las vertientes que nacen y mueren dentro del mismo predio, son, por disposición del artículo 677 del Código Civil, bienes de propiedad nacional;

2.° Que sólo los dueños de las riberas y los particulares que por virtud de legislación anterior hayan adquirido derecho á ello, tienen el uso y goce de las aguas que corren naturalmente por una heredad, al tenor de los artículos 684 y 892 del Código Civil, sin más limitaciones que las establecidas por los artículos 893 y 894 del mismo Código;

3.° Que cuando las aguas corrientes (inciso 3.°, artículo 893 del Código Civil) fueren necesarias para los menesteres de los habitantes de un pueblo, el dueño de la heredad que tiene derecho á su uso no puede ser privado de todas ellas, ni de parte de alguna sin ser indemnizado de todo perjuicio inmediato;

4.° Que el Gobierno tiene el deber de atender de manera especial á la higiene y la salubridad de Bogotá, así por ser esta ciudad capital de la República, como por los cuantiosos intereses nacionales que en ella radican;

5.° Que la Ley 143, de 26 de Noviembre de 1896, autorizó al Gobierno para comprar agua potable para el abasto de la ciudad de Bogotá,

decreta:

Art. 1.° Ninguna entidad ó corporación tiene facultad legal para privar del uso de las aguas á los predios ó heredades por donde ellas corran sino en el caso y con las formalidades que señala inciso 3.° del artículo 893 del Código Civil, ó cuando por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se les haya reconocido el derecho de hacerlo.
Art. 2.° La Municipalidad de Bogotá podrá disponer de la suma de $ 200,000 del Tesoro público para obtener agua potable para el servicio de la ciudad.

Parágrafo. Esta suma será devuelta al Tesoro, sin interés, en el plazo que se estipule.

Art. 3.° Las providencias que dicte la Municipalidad de Bogotá durante el estado de sitio, para proveer de agua potable á la ciudad no se llevarán á efecto sin previa aprobación del Gobierno.

Dado en Bogotá, á 9 de Abril de 1902.

josé manuel MARROQUÍN

El Ministro de Gobierno, Francisco Mendoza P. -El Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe F. Paúl -El Ministro de Hacienda, José Ramón Lago. El Ministro de Guerra, Aristides Fernández -El Ministro de Instrucción Pública, José Joaquín Casas -El Ministro del Tesoro, Agustín Uribe.

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