Sobre explotación de las Salinas Marítimas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1°. La explotación de las salinas marítimas Nacionales de que trata le Ley 50 de 1917, se hará por los respectivos celadores, bajo dirección inmediata del administrador general y con la fiscalización de los almacenistas, así: el almacenista de Barranquilla fiscalizará la explotación de las salinas del Torno; el de Cartagena fiscalizará la explotación de la salina de Galerazamba, y el de Santa Marta la de las salinas de los Pozos Colorados, Santa Marta y Chengue.
Artículo 2°. El administrador general dará cuenta al Ministerio de Hacienda los gastos probables de explotación de cada salina, para cubrir los cuales se estará a lo que dispone el artículo 37 del decreto número 598 de 1917.
Artículo 3°. Facultase al administrador general de las salinas marítimas para dictar todas las demás disposiciones referentes a la explotación de las salinas de que trata el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dada en Bogotá, á 13 de abril de 1918.
JOSE VICENTE CONCHA -El ministro de Hacienda, Tomas Surí SALCEDO.
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