Por el cual se adicionan los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de Rentas

Rango Decreto
Publicación 1945-03-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de ta República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que. el artículo 3° del Decreto legislativo número 736.de 1943, dictado en uso de las autorizaciones conferidas al Presidente de la República por el artículo 6° de la Ley 7ª de dicho año, dispuso que las operaciones de cambio internacional que estuvieren gravadas con el impuesto del 10% de que trata la Ley 12 de 1932 y Decretos 163 de 1937 y 503 de 1940, quedarían relevadas de pagarlo mientras la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones no resolviera, con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, restablecer su cobro;

Que teniendo en cuenta el concepto favorable de la Junta de Defensa Económica Nacional expresado sobre el particular en sesión de hoy, el Ministro de Hacienda y Crédito Público resolvió autorizar a la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones para el restablecimiento del cobro de dicho impuesto, a partir del día 13 de los corrientes;

Que para tal fin, el Jefe de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, dictó la Resolución núeméro 140 de 1945 de la fecha, y

Que es indispensable incorporar los productos de dicho impuesto en los cómputos del Presupuesto de rentas, con la destinación prevista en el Decreto legislativo número 503 de 1940, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 6° de la Ley 35 de 1944,

DECRETA:

Artículo 1° Adiciónanse los cómputos líquidos del Présupuesto Nacional de rentas, y recursos del Tesoro de la Nación, para la presente vigencia fiscal, en la cantidad de seiscientos ochenta mil pesos ($ 680.000), así:
CAPITULO 5° CAPITULO 5° CAPITULO 5°
Rentas de destinación especial. Rentas de destinación especial. Rentas de destinación especial.
Numeral 56 bis. 10% sobre giros al Exterior (residentes) $ 680.000.00
Articulo 2° Los nuevos recursos de que trata el artículo anterior, se destinarán a incrementar las apropiaciones del Fondo de Fomento Municipal, de conformidad con lo previsto en el inciso a) del artículo 2° del Decreto legislativo número 503 de 1940.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir del día trece (13) de los corrientes.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de marzo de 1945.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de la Economía Nacional, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,

Carlos S. DE SANTAMARIA

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