Por el cual se adiciona y modifica el Decreto número 1082 de 1971, sobre Zonas Francas Industriales y Comerciales

Rango Decreto
Publicación 1972-05-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Cuando las mercancías y materias pilmas este en destinadas a ser importadas con destino a ser usadas o consumidas en la República, de conformidad con lo previsto por el ordinal b) del artículo 5° del Decreto 1C82 de

1971, la aprobación de la solicitud de que trata el artículo segundo del mismo Decreto, deberá obtenerse previamente al primer embarque de los productos y otros bienes que se desee introducir a las Zonas Francas Industriales y Comerciales, ya sea que aquél se efectúe en el país de origen, en el de compra, o en cualquiera otro. A las solicitudes correspondientes acompañarán los documentos que prescriban las disposiciones vigentes y, particularmente, las facturas comerciales.

Parágrafo. Los conocimientos de embarque se presentarán a la Gerencia de las Zonas Francas Industriales y Comerciales en el momento de la introducción física de las mercancías junto con un certificado en el cual conste que los fletes marítimos correspondientes han sido pagados previamente.

Artículo 2° Los Gerentes de las Zonas Francas, Industriales y comerciales, al aprobar las solicitudes dé que trata el artículo anterior, darán cumplimiento a las normas sobre reserva de carga, establecidas por los Decretos números 994 de 1966 y 1203 de 1969, en el sentido de que por lo menos el 50% de la carga que se introduzca a dichas Zonas deberá ser transportada en naves de bandera colombiana o de compañías asociadas.
Artículo 3° La Dirección General Marítima y Portuaria reglamentará los procedimientos de control que se aplicarán para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente

Decreto, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Decreto-ley número 2349 de 1971.

Artículo 4° El presente Decreto regirá a partir del 1° de abril de 1972.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de abril de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez. El Ministro de Defensa Nacional, General Hernando Correa Cubides. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.