Que aprueba nuevos estatutos para el Instituto Nacional de Abastecimientos

Rango Decreto
Publicación 1958-05-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren la ley 5ª de 1944 y el Decreto-ley 0040 de 1958,

DECRETA:

Artículo único. Apruébanse los estatutos del Instituto Nacional de Abastecimientos, adoptados por la Junta Directiva en sus sesiones de 10 y 17 de octubre de 1957 y 27 de febrero del año en curso, que son del tenor siguiente:

CAPITULO I

Nombre, organización y domicilio.

Artículo 1° Este Instituto se organiza nuevamente de acuerdo con las normas de la Ley 5ª de 1944 y las posteriores disposiciones que lo reformaron y adicionaron, y especialmente el Decreto legislativo 0040 de 21 de febrero de 1958, es continuación de la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas, y desde la fecha vuelve a denominarse Instituto Nacional de Abastecimientos (INA).
Artículo 2° El Instituto Nacional de Abastecimientos se constituye como entidad autónoma con personería jurídica y libertad de disposición y administración, y para el mejor y más eficiente logro de su objeto social será administrado con criterio de servicio público, pero con sujeción a las reglas y prácticas acostumbradas por las instituciones privadas similares, en el desarrollo de sus operaciones comerciales, manteniendo una estabilidad económica que asegure al propio tiempo a los productores y a los consumidores nacionales los beneficios regulares e ininterrumpidos que se persiguen con su fundación.
Artículo 3° El domicilio principal del Instituto es la ciudad de Bogotá.

CAPITULO II

Objeto Social.

Artículo 4° El Instituto Nacional de Abastecimientos tendrá por objeto facilitar la producción, distribución, importación y exportación de los artículos alimenticios de origen agrícola de primera necesidad, con el fin de procurar la regulación de los precios de los mismos, apoyar la agricultura y aumentar la producción nacional evitando la especulación.

Para obtener este fin el Instituto podrá verificar, entre otras, las siguientes operaciones dentro de las condiciones, términos, modalidades y requisitos que su Junta Directiva determine:

Artículo 5° El capital autorizado del Instituto es de $ 50.000.000.00, representado en 50.000 acciones de valor nominal de $ 1.000.00 cada una.

Parágrafo 1° Las acciones podrán ser suscritas por el Gobierno Nacional o por entidades públicas o semi-oficiales.

Parágrafo 2° La Junta Directiva puede convertir en capital social susceptible de ser pagado en acciones, el fondo de recapitalización de que habla el artículo 4° de la Ley 5ª de 1944, cualquier fondo especial de reserva, o cualquier otra clase de utilidades cuya capitalización no estuviere prohibida por la ley o por los estatutos.

Parágrafo 3° Este capital podrá ser aumentado hasta donde lo permitan las leyes cuando lo determine la Junta Directiva, por suscripción del Gobierno Nacional o de entidades públicas o semi-oficiales.

Artículo 6° Hay tres clases de acciones: Clase "A" acciones del Gobierno Nacional, Clase "B" acciones de la Federación Nacional de Cafeteros, Clase "C" acciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo 7° Las acciones estarán representadas por títulos o certificados expedidos en series enumeradas y seguidas, una para cada una de las clases de acciones.
Artículo 8° El traspaso de las acciones se hará por medio de carta dirigida por su propietario a la Junta Directiva, acompañada del respectivo título y necesita para su validez la aprobación de dicha Junta. Si ésta se otorgare se cancelará el título antiguo y se ordenará la expedición de uno nuevo. La Junta podrá negar su aprobación al traspaso de acciones mediante resolución debidamente fundamentada, cuando a su juicio el traspaso fuera inconveniente para la buena marcha del Instituto o para el logro de sus fines sociales.

Parágrafo 1° En el caso de adjudicación legal, disolución de sociedades o convenios en junta de acreedores, el traspaso se hará por medio de carta dirigirla por el Síndico o Liquidador, acompañada del título respectivo.

Parágrafo 2° En los traspasos que implique cambio de clase de acciones se expedirá a los adquirientes los títulos en la clase que les corresponda, de conformidad con el artículo 6°.

Artículo 9° Cuando ocurra pérdida, extravío, hurto o robo de un título, la Junta Directiva podrá ordenar la expedición de uno nuevo, previa la constitución de las garantías que estime convenientes.
Artículo 10. El pago de las acciones podrá hacerse mediante el aporte de bienes, cuyo estimativo se hará de común acuerdo con el aportante y la Junta Directiva del Instituto. En este caso no actuará en la Junta Directiva el representante del accionista interesado.

CAPITULO IV

Disposiciones especiales sobre capital

Artículo 11. El capital social no puede disminuirse durante la vida del Instituto.
Artículo 12. La Junta Directiva, si lo estima conveniente, podrá distribuir el capital entre las distintas secciones del Instituto.
Artículo 13. Una parte del capital y las reservas del Instituto deberán ser invertidas en bodegas, silos secaderos, plantas para deshidratar y conservar artículos alimenticios y demás servicios e instalaciones para almacenar y conservar los productos que adquiera y para aportar capital a los proyectos de desarrollo agrícola que determine su Junta Directiva.

Parágrafo. La inversión de las reservas en los fines indicados en el presente artículo, sólo podrá efectuarse hasta un límite que no afecte la liquidez necesaria para el cumplimiento de los objetivos a que esas reservas están destinadas.

CAPITULO V

Junta Directiva.

Artículo 14. La Dirección y Administración del Instituto estará confiada a la Junta Directiva, al Gerente y demás organismos y trabajadores que la Junta establezca en orden a la prestación de un buen servicio.
Artículo 15. La Junta Directiva es la autoridad suprema del Instituto, y en consecuencia, a ella corresponde la administración superior de los negocios sociales, pudiendo delegar las atribuciones que considere convenientes en los Comités que se crean más adelante y en la Gerencia.
Artículo 16. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Abastecimientos estará constituida en la siguiente forma:

Parágrafo 1° Cualquier Ministro del Despacho, cuando lo estime del caso, podrá asistir con derecho a voz a las reuniones de la Junta Directiva.

Parágrafo 2° El Ministro de Agricultura podrá designar un delegado personal cuando no le sea posible asistir a las reuniones de la Junta.

Parágrafo 3° La Junta Directiva designará un Vicepresidente entre sus miembros, el cual presidirá las sesiones cuando no asista el Ministro de Agricultura.

Parágrafo 4° La Junta Directiva de cada una de las entidades indicadas en los ordinales c), d) y e) del presente artículo, podrá designar un delegado permanente en reemplazo del correspondiente Gerente.

Parágrafo 5° Constituirá quórum en la Junta Directiva la reunión de tres Directores.

Artículo 17. La Junta Directiva se reunirá en el local donde funcione la Corporación, en sesiones ordinarias cuando menos dos veces por mes, el día y la hora que ella designe. Se reunirá también en sesiones extraordinarias tantas veces cuantas sean necesarias, a juicio de la misma Junta o por convocación de su Presidente o del Gerente.

Parágrafo. Los miembros de la Junta Directiva gozarán de un honorario igual al asignado a los Directores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Artículo 18 A las sesiones de la Junta Directiva concurrirán con voz pero sin voto el Gerente, el Subgerente, el Auditor y, en general, todas las personas autorizadas por la ley, y aquellas que la Junta considere conveniente para su mejor ilustración:
Artículo 19. La Junta Directiva, de acuerdo con el Gerente, creará los cargos necesarios para que el Instituto cumpla su objeto, y le señalará sus funciones.
Artículo 20 La Junta Directiva fijará periódicamente los precios mínimos de compra a que se refiere el ordinal b) del artículo 4° de estos estatutos.
Artículo 21. Todos los actos y deliberaciones de la Junta Directiva se harán constar en un Libro de Actas, las cuales serán autorizadas por las firmas del Presidente y del Secretario. Las actas deben ser aprobadas, por la Junta para su validez.

Comités.

Artículo 22. El Instituto tendrá dos Comités permanentes de cuatro miembros cada uno, de los cuales dos serán miembros de la Junta Directiva, y se denominarán de la siguiente manera: Comité de Compras, Ventas y Precios, y Comité de Almacenamiento.

Parágrafo. Constituirá quórum en los Comités, la reunión de dos de sus miembros.

Artículo 23. Los Comités tendrán las funciones y atribuciones que les delegue la Junta Directiva, especialmente las contenidas en los artículos siguientes:
Artículo 24. El Comité de Compras, Ventas y Precios, tendrá las siguientes atribuciones:

Parágrafo 1° En el caso de que a Junta Directiva por inconvenientes insalvables, no pueda reunirse cuando menos en los plazos que determinan los estatutos, el Comité podrá decidir, por sí solo, con el visto bueno del Ministro de Agricultura los asuntos a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 2° En el caso de que la Junta Directiva determine verificar licitaciones para compra y venta de productos, bienes y equipos, el Comité podrá adjudicar dichas licitaciones ciñéndose a las condiciones en ellas establecidas.

Artículo 25. El Comité de Almacenamiento tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 26. Los miembros de los Comités tendrán la remuneración mensual que se fije por resolución de la Gerencia, con aprobación de la Junta Directiva.
Artículo 27. Los Secretarios de cada Comité serán designados por cada uno de ellos dentro de los funcionarios del mismo Instituto.

Gerencia.

Artículo 28. El Instituto tendrá un Gerente que será nombrado por el Presidente de la República.

Parágrafo. La remuneración del Gerente será determinada por la Junta Directiva, teniendo en cuenta las asignaciones similares para esta clase de cargos en las entidades semi-oficiales.

Artículo 29. El Gerente es el representante jurídico del Instituto y a él corresponde igualmente la ejecución de las órdenes, acuerdos o resoluciones de la Junta Directiva. Será el director y responsable de la marcha administrativa de todas las dependencias del Instituto y de su contabilidad y manejo de fondos y valores.
Artículo 30. El Instituto tendrá un Subgerente de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva. El Subgerente reemplazará al Gerente en sus faltas temporales y en las absolutas, mientras que se nombra el titular, y desempeñará además, las funciones que le señale la Junta Directiva, la cual fijará su remuneración.
Artículo 31. Los trabajadores del Instituto, con excepción de aquellos que ejerzan funciones de supervigilancia y control en sus operaciones, estarán bajo la inmediata subordinación del Gerente y serán de su libre nombramiento y remoción si su sueldo es de mil pesos ($ 1.000.00) mensuales moneda corriente o menos. Los de asignación mayor a esa suma serán nombrados por la Junta Directiva entre los candidatos, que presente la Gerencia.
Artículo 32. Al final de cada ejercicio anual el Gerente presentará al Presidente de la República y a la Junta. Directiva un informe detallado sobre la organización del Instituto y sobre los negocios realizados por él.
Artículo 33. Las operaciones que celebre la Gerencia con una persona natural o jurídica, distintas de las ventas al contado y de las compras de productos agrícolas cuyos precios mínimos hayan sido fijados por la Junta Directiva, necesitaran la aprobación de ésta cuando excedan de una cuantía máxima que será fijada periódicamente por la misma Junta.

CAPITULO VI

Inspeción y vigilancia.

Artículo 34. El Instituto estará sometido a la inspección y vigilancia de la Contraloría General de la República.

Auditoría.

Artículo 35. Para el ejercicio de sus funciones la Contraloría tendrá un Auditor y el personal subalterno que sea necesario.
Artículo 36. El Auditor tiene derecho a imponerse de todas las operaciones, negocios y documentos del Instituto, y de pedir al Gerente y a todos sus trabajadores los datos que requiera el buen desempeño de su cargo.
Artículo 37. El Auditor con la colaboración de su personal subalterno ejercerá e control fiscal según se dispone en el Decreto ley número 0173 de 1950, teniendo en cuenta la índole de esta institución, no interfiriendo sus peculiaridades técnicas o comerciales, y haciendo fácil y expedito su funcionamiento. Especialmente serán suyas las siguientes funciones:

Parágrafo. El reglamento sobre control fiscal del Instituto a que se refiere el artículo 3° del Decreto-Ley 0173 de 1° de febrero de 1956, deberá ajustarse a las modalidades y facultades contenidas en estos estatutos.

Artículo 38. Los sueldos del Auditor y de sus subalternos serán fijados por la Contraloría, así como también la contribución que el Instituto debe pagar para los gastos generales de vigilancia e inspección, según se dispone en el Decreto antes mencionado.

Revisores del Banco de la República.

Artículo 39. El Banco de la República podrá nombrar Revisores pagados por el Instituto, con objeto de controlar las existencias que en todo momento deben garantizar los bonos que les descuente de conformidad con el artículo 6° del Decreto extraordinario número 96 de 16 de enero de 1952. Los sueldos de estos trabajadores serán fijados por el Banco de la República.

CAPITULO VII

Agencias y Plantas de Silos.

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