Por el cual se reducen los gravámenes arancelarios a las importaciones de algunos productos originarios y provenientes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena

Rango Decreto
Publicación 1972-08-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, y en particular de las que le confiere la Ley de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno en uso de las facultades otorgadas por la Ley 88 de 1961 expidió el Decreto número 1245 del 8 de agosto de 1969, mediante el cual se aprobó el Acuerdo de Integración Subregional del Grupo Andino, actualmente de nominado Acuerdo de Cartagena, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 por plenipotenciarios de los gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú

Que el artículo 46 del Acuerdo de Cartagena, establece que "las restricciones de todo orden serán eliminadas a más tardar el 31 de diciembre de 1970";

Que el artículo 52 del Acuerdo de Cartagena establece que:

Que mediante la Decisión número 15 del Segundo Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión se aprobaron los puntos iniciales de desgravación a que se refiere el literal a) del artículo 52 del Acuerdo;

Que mediante Decisiones número 27 del Tercer Período de Sesiones Extraordinarias y número 38 del Sexto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión, se aprobó la nómina de productos que quedan sujetos al régimen previsto en los artículos 52 y 97 a) del Acuerdo de Cartagena;

Que de conformidad con el literal d), del artículo 97 se establece un régimen de excepción a favor de Bolivia y Ecuador para algunos productos incluidos en la Decisión número 34

Que los productos del Programa General de Liberación, que quedaron totalmente liberados de gravámenes se acogerán al régimen previsto en el Decreto número 2599 del 31 de diciembre de 1970;

Que el artículo 55 del Acuerdo de Cartagena establece que "hasta el 31 de diciembre de 1970, cada uno de los Países Miembros podrá presentara la Junta una lista de productos que actualmente s e producen en la Subregión para exceptuarlos del programa de liberación";

Que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, por Decreto 2599, está facultado para dar a conocer las listas de excepciones;

Que el artículo 56 del Acuerdo de Cartagena esta Mece que "la incorporación de un producto por un País Miembro en su Lista de Excepciones le impedirá gozar de las ventajas que para tal producto se derivan del Acuerdo", y

Que el artículo 113 del Acuerdo de Cartagena establece que "las ventajas pactadas en el Acuerdo no se harán extensivas a los países, no participantes ni creará obligaciones para ellos",

DECRETA:

Artículo 1º Las importaciones dé los productos a que se refiere el presente Decreto estarán sujetas al pago del uno por ciento (1%) sobre legalización de las facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto-ley 444 de 1967 y a los gravámenes establecidos en el artículo 5º de este Decreto
Artículo 2º Para los efectos establecidos en el artículo 1º de este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto por el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena.

Parágrafo. Hasta tanto se establezcan estos requisitos se aplicarán los establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de, las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.

Artículo 3º Los registros de importación se tramitarán usando la terminología que se emplea en este Decreto para la denominación de las mercancías. Además, deberán llevar la siguiente leyenda: "este registro ampara la importación de las mercancías de que trata el artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, originarios y provenientes de los Países

Miembros de dicho Acuerdo, siempre que no se encuentren incluidas en las Listas de Excepciones".

Artículo 4º Se exceptúan del régimen previsto en el artículo de éste Decreto las importaciones de los productos que se encuentren incluidos en las Listas de Excepciones de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú.
Artículo 5º La Lista de que trata el artículo 1º de esta Decreto con los gravámenes para Chile y Perú, por un lado, y para Bolivia y Ecuador, por el otro, es la siguiente:
Artículo 6º Este Decreto rige a partir del 1 de enero de 1972,

Comuniquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de abril de 1972

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llórente Martínez-El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo.

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