Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 74 de 1966
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Para transmitir anuncios publicitarios de índole comercial de productos industriales, mediante estaciones de radiodifusión sonora y de televisión, deberá antes presentarse una certificación al Ministerio de Comunicaciones, con la cual se acredite que el producto es de fabricación nacional o que su importación está autorizada. La Superintendencia de Industria y Comercio dará la certificación concerniente al primer caso, y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior en lo referente al segundo.
Artículo 2º. En caso de infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de ésta el titular de la licencia o el arrendatario del espacio. La correspondiente sanción la impondrá el Ministerio de Comunicaciones de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 74 de 1966.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá a 1º de abril de 1976
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Desarrollo Económico
Jorge Ramirez Ocampo
El Ministro de Comunicaciones
Fernando Gaviria Cadavid
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.