por el cual se introducen algunas modificaciones al Decreto 2800 de 2001, por el cual se adoptó el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 2002-04-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,

DECRETA:

Artículo 1ª. Se introducen las siguientes modificaciones en las subpartidas señaladas, que en consecuencia quedarán con el código, descripción y gravamen que a continuación se indican:
Código Código Código Designación de la mercancía Grav. %
18.06 18.06 18.06 18.06 18.06
20 - Las demás preparaciones, en bloques o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:
00.10 --Sin adición de azúcar, ni otros edulcorantes 20
00.90 --Las demás 20
- Los demás, en bloques, tabletas o barras:
31 --Rellenos:
00.10 --- Sin adición de azúcar, ni otros edulcorantes 20
00.90 --- Los demás 20
32 --Sin rellenar:
00.10 --- Sin adición de azúcar, ni otros edulcorantes 20
00.90 --- Los demás 20
90 - Los demás:
00.10 --Sin adición de azúcar, ni otros edulcorantes 20
00.90 --Los demás 20
29.24 29.24 29.24 29.24 29.24
- Amidas acíclicas (incluidos los carbamatos) y sus derivados; sales de estos productos:
11.00.00 11.00.00 -- Meprobamato (DCI) 5
19.00.00 19.00.00 -- Los demás 0
29.31 29.31 29.31 29.31 29.31
- Los demás:
00.91.00 00.91.00 --Que contengan un átomo de fósforo unido a un grupo metilo,etilo, n-propilo o isopropilo, sin otros átomos de carbono 0
00.99.00 00.99.00 --Los demás 0
3808.10.92.00 3808.10.92.00 3808.10.92.00 ---A base de permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro 10
3817.0020.00 3817.0020.00 3817.0020.00 - Mezclas de alquilnaftalenos 5
48.02 48.02 48.02 48.02 48.02
- Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra:
54.00.00 54.00.00 --De peso inferior a 40 g/m2 15
55 --De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos):
00.10 --- Papeles de seguridad para billetes 5
00.20 --- Otros papeles de seguridad 5
00.90 --- Los demás 15
56.00.00 56.00.00 --De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, sin plegar 20
57 --Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2:
00.10 --- Papeles de seguridad para billetes 5
00.20 --- Otros papeles de seguridad 5
00.90 --- Los demás 15
58.00.00 58.00.00 --De peso superior a 150 g/m2 15
- Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10% en peso del contenido total de fibra:
61 --En bobinas (rollos):
00.10 --- Con gramaje inferior a 40 g/m2, que cumpla con las demás especificaciones de la Nota 4 del Capítulo 0
00.90 --- Los demás 15
62.00.00 62.00.00 --En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, sin plegar 20
69.00.00 69.00.00 --Los demás 15
87.03 87.03 87.03 87.03 87.03
32 -- Decilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3:
00.10 --- Camperos 35
00.90 --- Los demás 35
87.05 87.05 87.05 87.05 87.05
90 - Los demás:
10 -- Coches barredera, regadores y análogos para la limpieza de vías públicas:
10 --- Coches barredera 5
90 --- Los demás 15
89.06 89.06 89.06 89.06 89.06
90 - Los demás:
10.00 -- De registro inferior o igual a 1.000 t 10
90.00 -- Los demás 5
Artículo 2º. Fijar los siguientes gravámenes arancelarios a las subpartidas del Arancel de Aduanas que a continuación se señalan:
Subpartida Grav. (%)
1702.90.90.00 10
2832.20.10.00 10
2933.55.20.00 10
3404.90.19.00 10
3502.20.00.00 10
3920.30.00.10 10
4107.99.00.00 10
4810.14.00.00 20
6812.90.20.00 5
8462.29.00.00 10
8462.49.90.00 5
8708.99.19.00 5
9091.90.00.00 5
Artículo 3º. Las partidas 28.18, 29.33, 40.09, 60.02 y 84.67 y la subpartida 6404.11.20.00, tendrán los siguientes textos:
28.18 Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio.
29.33 En los textos de las subpartidas de esta partida donde dice: ...Contenga un ciclo... debe decir: ... contenga ciclo... y en la subpartida 2933.91 donde dice... estalozam (DCI)... debe decir... estazolam (DCI)...
40.09 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]).
- Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias:
60.02 Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso, excepto los de la partida 60.01.
6404.11.20.00 --- Calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares
84.67 Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual.
Artículo 4 º. El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

La Ministra de Comercio Exterior,

Angela María Orozco Gómez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.