Por el cual se reglamenta el artículo 168 del Decreto 2338 de 1971

Rango Decreto
Publicación 1975-04-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 168 del Decreto 2338 de 1971.

DECRETA:

Artículo 1º. Denominase "Profesores Policiales", los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que previo el lleno de los requisitos exigidos en este Decreto, sean escalafonados como tales para ejercer la docencia de los Institutos de Formación, Capacitación y Especialización de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal Civil de la Institución.
Artículo 2º. El escalafón de profesores policiales tendrá las siguientes categorías:

Categoría Uno; Categoría Dos; Categoría Tres; Categoría Cuatro; Categoría Cinco.

Artículo 3º. Para escalafonarse como profesor policial en la Categoría Quinta (5ª), es necesario:
Artículo 4º. Para escalafonarse en la categoría Cuarta (4ª), se requiere:
Artículo 5º. Para escalafonarse en la Categoría Tercera (3ª), se requiere:

Parágrafo. Los Oficiales y Suboficiales con título universitario de facultad mayor, reconocido por el Ministerio de Educación, podrán inscribirse en esta categoría, siempre y cuando acrediten debidamente su título profesional y hayan adelantado el curso de qué trata el ordinal d).

Artículo 6º. Para escalafonarse en la Categoría Segunda (2ª) se requiere:
Artículo 7º. Para escalafonarse en la Categoría Primera (1ª), se requiere:
Artículo 8º. Los resultados docentes de que tratan los artículos anteriores se determinaran mediante inspecciones periódicas de clase que realice el Director, Subdirector o Jefe de la Sección Personal y Docencia de las respectivas escuelas y la evaluación por parte de los alumnos.
Artículo 9º. Para ser inscrito en el escalafón como profesor policial, los Oficiales y Suboficiales, deberán presentar la solicitud correspondiente a la Dirección General, a través de la División Docente, acompañada de los documentos necesarios para acreditar el lleno de los requisitos establecidos para cada categoría. La División Docente revisara la documentación y conceptuará al respecto.
Artículo 10. Los aspirantes a profesores policiales, serán escalafonados por Resolución de la Dirección General, previo concepto favorable de la Junta de escalafonamiento de que trata este Decreto.

Parágrafo. El Oficial o Suboficial inscrito en una especialidad podrá cambiarla siempre y cuando acredite idoneidad mediante exámenes practicados por la División Docente.

Artículo 11. En la solicitud de escalafonamiento el Oficial y Suboficial deberá especificar la especialidad docente y para el efecto se establecen las siguientes:
Artículo 12. La Junta de Escalafonamiento de que trata este Decreto estará integrada por el Subjefe del Estado Mayor de Planeación, el Jefe de la Rama de Personal y Docencia y el Jefe de la División Docente, actuará como secretario el Jefe del Grupo de Oficiales y la presidirá el Oficial más antiguo.
Artículo 13. Son funciones de la Junta de Escalafonamiento:
Artículo 14. A los Oficiales y Suboficiales escalafonados como profesores policiales, se les expedirá el titulo correspondiente a su categoría y de este hecho se dejará constancia en la hoja de vida.
Artículo 15. Los títulos de los profesores escalafonados se acreditarán mediante un diploma expedido por la Dirección General, indicando la categoría y especialidad.
Artículo 16. El oficial o Suboficial escalafonado como profesor, usará en la parte superior y hacia el centro del bolsillo derecho del uniforme el siguiente distintivo: un escudo de forma española en metal dorado de treinta milímetros (0.030) de largo por veinte milímetros (0.020) en su parte más ancha, dividido en dos fajas horizontales iguales esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores blanco y verde oliva, separados tres milímetros (0.003) por paralelas horizontales de fondo color púrpura con la inscripción "profesor" en letras doradas. En la parte superior y unida al cuerpo del escudo llevará pequeñas estrellas doradas de cinco (5) puntas de cinco milímetros (0.005) de diámetro que indicará la categoría del profesor, así: una al centro como profesor en Categoría Quinta, dos para Categoría Cuarta, tres para Categoría Tercera, cuatro para Categoría Segunda y cinco para Categoría Primera.
Artículo 17. El distintivo de que trata el artículo anterior, será confeccionado con cargo al presupuesto de la Policía y se entregará al profesor junto con el diploma que acredite su categoría dentro del escalafón, en ceremonia especial.
Artículo 18. El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución, determinará la remuneración correspondiente por cada hora de clase dictada en cada categoría.
Artículo 19. El profesor policial de tiempo completo tendrá derecho a que se le paguen las remuneraciones fijadas para cada hora de clase, conforme a su categoría, cuando el número total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20), la liquidación se hará por la cantidad excedente de veinte (20) horas, hasta un máximo de veinticuatro (24) horas mensuales adicionales.

Los oficiales de planta de los Institutos de Formación y Capacitación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, se considerarán como profesores de tiempo completo, para fines de remuneración por horas de clase.

Artículo 20. El profesor policial de tiempo incompleto tendrá derecho a que se le paguen las remuneraciones fijadas para cada hora de clase conforme a su categoría, sin que el total de clases remuneradas en el mes, en los distintos Institutos de la Policía Nacional, puedan sobrepasar de veinte (20) horas.
Artículo 21. Los Oficiales o Suboficiales que sean nombrados para regentar una cátedra en las Escuelas de Formación o Capacitación de Oficiales, Suboficiales o Agentes de la Policía Nacional, sin que tengan la categoría de profesores policiales, se considerarán, para efectos de la remuneración y de horas de clase dictadas, como profesores de Cuarta Categoría. Si el nombramiento es en la Academia Superior de Policía, se consideran como profesores de Tercera Categoría para los mismos efectos.
Artículo 22. La Dirección General de la Policía, podrá nombrar como profesor honorario, a personas no pertenecientes a la Institución propuestas por los Directores de las Escuelas de Formación o Capacitación, quienes deberán sustentar debidamente sus propuestas.
Artículo 23. La Dirección General de la Policía Nacional, propiciará la tecnificación dentro del ramo de la enseñanza de los profesores de la Institución, estableciendo los cursos que fueren necesarios, tanto en el País como en el exterior.
Artículo 24. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen actividades docentes como profesores o instructores invitados en Escuelas o Institutos de Formación, Capacitación o Especialización en otros países o universidades nacionales, podrá abonar ese tiempo para efectos de promoción dentro de las diferentes categorías que establece el artículo 4º. de este Decreto.
Artículo 25. Los Oficiales y Suboficiales escalafonados como profesores, de conformidad con el Decreto 1804 de 1969, tendrán las siguientes categorías, sin más requisitos:

La Dirección General expedirá los títulos correspondientes.

Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de abril de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

General Abraham Varón Valencia, Ministro de Defensa Nacional.

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