por el cual se reglamenta el articulo 31 del Decreto-ley 2535 de 1993

Rango Decreto
Publicación 1994-03-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 4
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, estará integrado por:

El comité será presidido por el delegado del Ministro de Defensa Nacional que éste señale.

Artículo 2º La Secretaría del Comité será desempeñada por el Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

El Comité se reunirá ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Secretario del Comité, y extraordinariamente cuando sea convocado por este último, a solicitud de cualquiera de los miembros del mismo.

El Comité sólo podrá deliberar con la presencia de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes y sus decisiones serán tomadas por la mayoría relativa de sus miembros.

El Secretario podrá invitar a las sesiones del Comité a personas cuyos conocimientos tengan afinidad con los temas que se van a debatir.

Artículo 3º El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, estudiará y decidirá sobre todas las peticiones que se formulen, en relación con armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Para tales fines, además de las atribuciones señaladas por la ley, cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de marzo de 1994.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Defensa Nacional,

Rafael Pardo Rueda.

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