Por el cual se hacen dos nombramientos

Rango Decreto
Publicación 1908-06-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. En lo sucesivo los militares enfermos residentes en esta ciudad que deban ser hospitalizados según concepto del médico del Cuerpo respectivo, pasaran a la Casa de Salud de Marly, donde se les dará alimentación y asistencia médica de acuerdo con el contrato celebrado al efecto con el señor Gerente de las Casas de Salud y Sanatorios de Marly, con las disposiciones que hoy rigen o que dicte el Ministerio de Guerra en particular.
Artículo 2º. A la Casa de Salud de Marly sólo deben pasar los militares, los miembros de la Policía y de la Gendarmería Nacional que padezcan enfermedad grave o que necesiten intervención quirúrgica, sea que pertenezcan a alguno de los Cuerpos acantonados en esta plaza, o que en ella se encuentren de tránsito. En cuanto a los que sufran enfermedades leves de fácil y pronta curación, según dictamen del médico del Cuerpo serán asistidos en la enfermería del mismo Cuerpo.
Artículo 3º. El médico del cuerpo a que pertenezca el enfermo dará a este una boleta del libro talonario que al efecto se lleve, con el "es corriente" del Jefe del mismo Cuerpo, en que consta la fecha en que se expida y el grado militar del paciente, a fin de que sea recibido y atendido en la Casa de Salud de Marly.
Artículo 4º. Para salir de dicha Casa cada hospitalizado será provisto de otra boleta del libro talonario que se lleve con tal fin, en que se exprese el día de entrada, el de salida, el número de estancias causadas, el valor de estas y la causa de la enfermedad; boleta que debe presentarse al respectivo Jefe.
Artículo 5º. El Gerente de la Casa de Salud de Marly enviará al fin de cada mes al respectivo Jefe de Cuerpo una relación nominal en que conste el grado militar de cada hospitalizado, la fecha de entrada, la de salida, el número de estancias habidas, la causa de la enfermedad, para que se confronte con la que debe llevarse en la Mayoría del mismo cuerpo. Las mencionadas relaciones deberán resultar de acuerdo.
Artículo 6º. Confrontada que sea la relación del Gerente de la Casa de Salud de Marly con la de la Mayoría del cuerpo, se enviará la de esta al Ministerio de Guerra para su examen definitivo en la Sección 2.
Artículo 7º. Los Habilitados de los Cuerpos harán las deducciones correspondientes a las estancias causadas, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Guerra sobre la materia, y entregarán al Gerente de la Casa de Salud de Marly lo que resulte a debérsele por esta causa.
Artículo 8º. Los enfermos que deban ser hospitalizados como supernumerarios en la Casa de Salud de Marly necesitarán precisamente orden expresa del Ministerio de Guerra, y los gastos que ocasionen serán cubiertos por separado de acuerdo con la cuenta que presente el Gerente de la mencionada Casa a la Sección 2º del Ministerio de Guerra.
Artículo 9º. El Ministerio de Guerra podrá disponer que se visite, cuando lo estime conveniente, por alguno de los médicos del Ejército o por cualquiera otro de sus agentes, el departamento destinado a los enfermos del Gobierno en la casa de Salud de Marly.
Artículo 10. Fuera de Bogotá, los enfermos del Ejército, la Policía y la Gendarmería serán asistidos en el Hospital Militar, si lo hubiere, o por particulares en virtud de contrato que celebre la primera autoridad política del mismo lugar, aprobado por el Ministerio de Guerra.
Artículo 11. Las hospitalidades que se causen de acuerdo con la primera parte del artículo anterior serán cubiertas de conformidad con lo que dispone a este respecto el Decreto número 990 de 25 de Agosto de 1906.
Artículo 12. En cuanto a las hospitalidades causadas en establecimientos donde el servicio sea prestado por contratistas, serán cubiertas de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo.
Artículo 13. La inspección suprema del servicio médico y sanitario del Ejército de la República corresponde al Médico Jefe del mismo servicio. En consecuencia los asuntos que se relacionen con este Ramo deberán someterse directamente a su consideración.
Artículo 14. Los médicos oficiales del Ejército pasarán mensualmente al Médico Jefe un informe sobre el estado sanitario de la respectiva guarnición y de la localidad, junto con cuadro estadístico del movimiento de enfermos.
Artículo 15. El Médico Jefe, a su vez, presentará un informe general al Ministerio de Guerra sobre la marcha de todas las guarniciones, informe que se publicará en el periódico oficial, a juicio del mismo Ministerio.
Artículo 16. El Médico Jefe podrá visitar cuando lo estime conveniente todos los establecimientos donde se asisten militares enfermos, con el fin de informar al Gobierno sobre la marcha de cada uno, condiciones higiénicas en que se encuentren, etc, etc, pudiendo proponer las medidas o reformas que a su juicio sean necesarias.
Artículo 17. Los médicos de los batallones, además de las obligaciones que les impone este Decreto, cumplirán las instrucciones que les comunique el Gobierno por conducto del Médico Jefe.
Artículo 18. Los mencionados médicos practicarán todos los días por la mañana, a la hora que hayan fijado de acuerdo con el Jefe del Cuerpo, una visita médica a los individuos del Batallón, especialmente a los que se encuentren en las enfermerías y dispondrán que se envíen a la Casa de Salud de Marly o al establecimiento destinado al efecto, los que padezcan enfermedad grave y que por lo mismo no deban ser atendidos en la respectiva enfermería.
Artículo 19. Cuando ocurra el caso de algún accidente imprevisto después de pasada la visita médica ordinaria, el respectivo Jefe del Cuerpo podrá disponer el envío del enfermo a la casa de Salud de Marly.
Artículo 20. Cada Jefe del Cuerpo podrá llamar a cualquiera hora del día o de la noche al respectivo médico cuando sea necesario para atender algún enfermo grave.
Artículo 21. Los médicos de los batallones llevarán un libro recetario, en el cual inscribirán con orden y claridad las fórmulas que se indiquen a cada enfermo.
Artículo 22. En el libro recetario se anotará la fecha de cada visita, el nombre del enfermo a cuyo favor se expida la fórmula; todo lo cual debe ser autorizado con la firma del médico respectivo.
Artículo 23. Siempre que en un militar en servicio activo o empleador del Ministerio de Guerra, solicite los oficios de otro médico oficial que no sea el propio, necesitará para ello una orden escrita del Ministro de Guerra, o del Subsecretario o del Médico Jefe.
Artículo 24. Cada Médico de batallón deberá enviar semanalmente al Despacho del Médico Jefe una relación nominal detallada de los enfermos que hubieren sido hospitalizados y mensualmente otro de la misma especie de los individuos curados que hayan vuelto al respectivo Cuartel.
Artículo 25. Solamente podrán ser despachadas por la Farmacia Central del Ejército las fórmulas de los médicos oficiales de la guarnición de esta plaza, siempre que se hayan expedido a favor de empleados del Ministerio de Guerra o de militares en servicio.
Artículo 26. Las fórmulas deberán expresar claramente el nombre el enfermo a quien se expiden, y ser necesariamente refrendadas por el Subsecretario del Ministerio de Guerra.
Artículo 27. Toda orden para la entrega de drogas o de instrumentos de cirugía, etc, deberá llevar precisamente la firma del Ministro de Guerra.
Artículo 28. El médico del batallón 2º de Infantería Modelo tendrá como Ayudante al del Batallón 1º de Infantería, y el de la Policía Nacional al de la Gendarmería.
Artículo 29. Los individuos de tropa que a título de invalidez soliciten baja del Ejército, necesitarán ser reportados previamente por el Médico del Cuerpo y presentar el correspondiente certificado que se les expedida acompañado del concepto del Jefe del Cuerpo.
Artículo 30. El presente Decreto será aplicable en cuanto sea posible el servicio médico sanitario de fuera de Bogotá.
Artículo 31. La dudas que se presenten en la aplicación de este Decreto y las providencias que se dicten en su desarrollo, serán resueltas por el Médico previa consulta con el Ministro de Guerra.

Deróganse las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 23 de Mayo de 1908

R. REYES.

El Ministro de Guerra,

victor calderon r.

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