Por el cual se reglamentan los artículos 8°, 9°, 10, 11, 13, 14, 15 y 16 de la ley 49 de 1927, sobre creación en el Banco Agrícola Hipotecario de la sección de provisión agrícola
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° La Sección de Provisión Agrícola del Banco Agrícola Hipotecario que se organice en este establecimiento de acuerdo con la Ley 19 de 1927, se ocupará en la compra y venta de maquinarias, abonos, semillas, reproductores, medicamentos para animales y plantas, de acuerdo con el Departamento de Agricultura y Ganadería del Ministerio de Industrias, en la forma que adelante se establece.
Artículo 2º La Sección de Provisión Agrícola sólo podrá comprar maquinarias, abonos, semillas, reproductores, medicamentos e insecticidas de las clases que apruebe el Departamento de Agricultura, previo concepto de los expertos del Departamento o de otros que designe el mismo.
Parágrafo. Cuando se trate de la compra de productos, la Sección de Provisión Agrícola necesita de la aprobación del Departamento de Agricultura, sobre las cantidades y tipo de éstos, aunque no sobre las cantidades ni la distribución de ellos en las distintas secciones del país, la cual se hará teniendo en cuenta las exigencias y demandas de las respectivas localidades.
Artículo 3º Aprobada la compra de determinada clase de artículo, el Banco podrá continuar comprando la misma clase, mientras el Departamento de Agricultura, previo concepto de expertos, no lo califique como de inferior calidad a otros, o inconveniente para las regiones y necesidades a que se destine.
Artículo 4º La iniciativa de las comprar podrá partir del Departamento de Agricultura, del Banco Agrícola, de las Sociedades de Agricultores o de los particulares.
Artículo 5º Los elementos que por cuenta de la Sección de Provisión Agrícola se introduzcan al país, estarán libres de todo derecho de aduana, consular, de tonelaje de puerto y fluvial.
Artículo 6° Los efectos que por cuenta de la Sección de Provisión Agrícola se movilicen dentro del país, se transportarán gratuitamente en los ferrocarriles y buques nacionales y con el cincuenta por ciento (50 por 100) de descuento en las empresas de transportes que reciban subvención nacional.
Artículo 7º La Sección de Provisión Agrícola distribuirá los artículos enumerados anteriormente y en las cantidades requeridas por la demanda local, y los venderá directamente o por los siguientes conductos:
- a) Por medio de las agencias establecidas o que se establezcan del Banco Agrícola en las ciudades del país.
- b) Por las estaciones experimentales nacionales o las granjas de experimentación departamentales establecidas o que se establezcan en el país.
- c) Por medio de la Federación Nacional de Cafeteros y las agencias de ésta en el país, para aquellos productos como insecticidas, abonos y maquinaria requeridos para la producción y beneficio del café.
- d) Los reproductores podrán ser vendidos también en las ciudades de Bogotá, Barranquilla y Cartagena por medio de las autoridades a las cuales delegue esta atribución la Sección de Provisión Agrícola.
De las ventas.
Artículo 8º Las ventas deberán llevarse a cabo por riguroso tumo de solicitudes, procurando establecer prorratas para atender al mayor número de solicitudes y a las diversas secciones del país.
Artículo 9º La Sección de Provisión Agrícola venderá a los agricultores y ganaderos los artículos al precio de costo, incluyendo en éste lo necesario para cubrir el costo de sostenimiento de la Sección, almacenes, seguros y hasta un cinco por ciento (5 por 100) para reservas que irán aumentando el fondo rotatorio de la Sección de Provisión Agrícola.
Artículo 10. La Sección de Provisión Agrícola no podrá vender a una misma persona en cada caso, directa o indirectamente, objetos por una cantidad mayor de mil pesos ($ 1,000), salvo que se trate de un reproductor o de un juego maquinaria de mayor valor.
Artículo 11. Los objetos comprados a la Sección de Provisión Agrícola sólo podrán destinarse al beneficio directo del comprador en su explotación agrícola o ganadera, y la persona que los adquiera con ánimo de especular con ellos perderá el derecho para que en lo sucesivo se le vendan artículos por la Sección de Provisión Agrícola.
El Banco Agrícola Hipotecario, por conducto de sus empleados, y el Departamento de Agricultura, por medio de los agrónomos y veterinarios, podrán controlar el empleo de los elementos vendidos por la Sección de Provisión Agrícola, con el fin de evitar que se destinen al comercio.
Artículo 12. La Sección podrá comprar con destino a las estaciones experimentales nacionales y a las granjas departamentales de demostración o a las granjas que funde la Federación Nacional de Cafeteros, los reproductores de toda clase de ganado que se destinan a la venta, lo mismo que las aves de corral, plantas y materiales requeridos para la organización y funcionamiento de estos establecimientos, y los suministrará al precio de costo, sin el recargo de reservas contemplado en el artículo 9º.
Artículo 13. Las estaciones experimentales y las granjas departamentales de demostración podrán vender los reproductores y semillas por conducto de la Sección de Provisión Agrícola, ya sea directamente o por medio de subastas, cuando se trate de ejemplares que valgan más de cien pesos ($ 100). (Artículo 23 de la Ley 109 de 1923).
Artículo 14. La Sección de Provisión Agrícola tendrá la organización interna más conveniente para la protección y buen éxito de los negocios encomendados a su cargo, y tendrá el personal requerido para el efecto; pero el nombramiento del Jefe de ella sólo podrá recaer en un técnico en la materia, calificación que se hará de común acuerdo entre el Ministro de Industrias y el Banco Agrícola, y podrá ser removido cuando sus capacidades o comporta miento no sean satisfactorios a la Junta Directiva del Banco Agrícola Hipotecario,
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de enero de 1929.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Industrias,
José Antonio MONTALVO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.