Por el cual se provee al estudio, construcción, conservación y explotación de las vías del Sarare, se dan unas autorizaciones y se ceden unos baldíos al Departamento Norte de Santander

Rango Decreto
Publicación 1930-12-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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POR LA CUAL SE PROVEE AL ESTUDIO, CONSTRUCCION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE LAS VIAS DEL SARARE, SE DAN UNAS AUTORIZACIONES Y SE CEDEN UNOS BALDIOS AL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Desde la promulgación de la presente Ley, el estudio, construcción y conservación de la via o vías del Sarare, destinadas a unir las Provincias de Pamplona, Ricaurte y Cúcuta con los Llanos Orientales quedan a cargo del Departamento Norte de Santander, excepción hecha del trayecto de carretera comprendido entre las poblaciones de Toledo y Labateca y la Carretera Central del Norte, cuya total terminación y conservación corresponde al Gobierno Nacional.

Parágrafo. En el caso de que en la Ley de Apropiaciones no se destinase partida para la terminación y conservación del trayecto de carretera comprendida entre las poblaciones de Toledo y Labateca y la Carretera Central del Norte, se harán extensivas a dichos trayectos las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2° Autorízase a la Asamblea Departamental para dictar las medidas conducentes a la terminación de la vía, ya por administración directa o por medio de contrato con una compañía nacional, a virtud de las facultades que para tal contrato conceda la misma Asamblea al Gobierno del Departamento, con indicación de las condiciones a que deba someterse la negociación respectiva. Autorízase igualmente a la Asamblea para establecer un impuesto sobre tránsito de ganados que no pasará en ningún caso de un peso ($ 1) por cabeza, cuyo producto se destinará a la construcción, fomento y conservación de la vía.
Artículo 3° Cédense al Departamento Norte de Santander treinta mil (30,000) hectáreas de terrenos baldíos en lotes situados a lo largo de la vía, que destinará al fomento de la colonización de la parte comprendida entre la cima de los Andes y los Llanos Orientales.

Parágrafo. 1° La Asamblea del Departamento Norte de Santander reglamentará la repartición de los mencionados baldíos, aplicando en lo pertinente las disposiciones de los parágrafos 1° y 2° del artículo 3° y el artículo 9° de la Ley 5ª del presente año.

Parágrafo 2° El Gobierno del Departamento Norte de Santander hará efectuar la mensura de los baldíos a que se refiere este artículo, los que serán adjudicados definitivamente tan pronto como se hayan presentado los planos respectivos.

Parágrafo 3° La cesión queda sujeta a las mismas reservas y condiciones establecidas en los artículos 8° y 12 de la citada Ley 5ª del año en curso.

Artículo 4° La carretera inicial del camino del Sarare, que parte de la Central del Norte, hacia las poblaciones de Labateca y Toledo, continuará adelantándose y conservándose por cuenta del Gobierno Nacional.
Artículo 5° Las herramientas, máquinas y demás enseres de la Nación que han venido utilizándose en la vía del Sarare, serán entregados por inventario al Departamento Norte de Santander para el servicio de la misma vía.
Artículo 6° Establécese un impuesto de diez pesos ($ 10) por cada cabeza de ganado vacuno de procedencia extranjera que se introduzca al país.

Mientras una nueva ley no disponga otra cosa, el impuesto de que trata este artículo no se cobrará por la Nación sobre los ganados que entren al Departamento Norte de Santander para su consumo exclusivo y reexportación.

Parágrafo. Las disposiciones que sobre gravamen a la introducción de ganado extranjero dicte o haya dictado la Asamblea del Norte de Santander, tendrán como limitación la de sostener un impuesto, no menor de tres pesos ($ 3) por cabeza.

Parágrafo. No queda sujeta a gravamen alguno la introducción de hembras destinadas a la cría, y de reproductores de raza, seleccionados, los que seguirán gozando de las primas establecidas por leyes vigentes.

Parágrafo. Invístese al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias para fijar la fecha en que deba empezar a regir este artículo. El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de esta facultad hasta el treinta de septiembre de mil novecientos treinta y uno.

Dada en Bogotá a veintiocho de noviembre de mil novecientos treinta.

El Presidente del Senado,

ARTURO CARRERA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JOSE JOAQUIN CASTRO M.

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 2 de 1930.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

Digitó: 52.741.900

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