Por el cual se modifica las disposiciones vigentes sobre autorización de giros en divisas extranjeras para estudiantes colombianos en el exterior y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1977-02-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 183 del Decreto ley 444 de 1967, y

CONSIDERANDO:

Que los Decretos números 1451 de agosto 2 de 1967 y 2553 de octubre de 1968 reglamentan giros y requisitos que deben llenar los estudiantes colombianos que deseen realizar estudios en el exterior, para la adquisición de las divisas respectivas:

Que el Gobierno Nacional, según Decreto número 3155 de 1968, confío al ICETEX la autorización para la compra de divisas extranjeras para estudiantes domiciliados en Colombia que deseen realizar estudios en el exterior, por cuenta propia;

Que, mediante Decretos números 1580 de 1972 y 2798 de 1975, el Gobierno Nacional determinó los criterios que deben tenerse en cuenta para la autorización de divisas extranjeras para estudiantes colombianos en el exterior y fijó las cuantías máximas que pueden autorizarse por estos conceptos;

Que es conveniente armonizar las disposiciones sobre formación en el exterior con la política educativa nacional y con las recientes normas que la reglamenten.

DECRETA:

Artículo 1º. Ratifícase a la Oficina de Cambios del Banco de la República la autorización para aprobar al ICETEX las divisas necesarias que requiera el cabal desarrollo de sus programas en el exterior ciñéndose a las partidas asignadas en los presupuestos de ingresos y egresos de monedas extranjeras que elabora periódicamente la Junta Monetaria, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 444 de 1967,
Artículo 2º. Toda autorización de giros deberá contar con el visto bueno del ICETEX, dado por un Comité especial, en el cual participará un delegado de la Oficina de Cambios del Banco de la República,
Artículo 3º. Podrán solicitarse divisas para los estudios que a continuación se mencionan:
Artículo 4º. Los estudiantes, hijos de diplomáticos colombianos con carácter permanente en el exterior, que no estén comprendidos en el artículo 3º tendrán derecho a obtener divisas por intermedio del ICETEX para el pago de matrículas y demás derechos académicos que cobren las instituciones educativas.
Artículo 5º. Establécense las siguientes cuantías máximas para giros a estudiantes en el exterior:
Artículo 6º. Queda prohibida la autorización de divisas para la compra de pasajes aéreos en el exterior. Su adquisición, en consecuencia, se efectuará en el país y su amortización se hará en moneda nacional.
Artículo 7º. El Banco de la República entregará al ICETEX o a las instituciones de crédito que él señale, las divisas aprobadas por la Oficina de Cambios.
Artículo 8º. Los estudiantes que disfruten del servicio de divisas extranjeras deberán:
Artículo 9°. El ICETEX llevará registro y control de rendimiento académico de los estudiantes colombianos que reciban giros en divisas, de conformidad con el sistema académico de cada país o centro docente.
Artículo 10. Con el fin de atender los gastos administrativos que este servicio demande, la Junta Directiva del ICETEX determinará un porcentaje sobre las sumas autorizadas.
Artículo 11. El ICETEX hará relación mensual a la Oficina de Control de Cambios del Banco de la República, de las autorizaciones otorgadas en desarrollo del presente Decreto, separando las sumas que correspondan a los programas de crédito en el exterior del propio ICETEX y las que correspondan a la compra de divisas por parte de los particulares.
Artículo 12. Como garantía de la sociedad del propósito y de los estudios que realizan en el exterior, las personas que hagan uso del servicio de giros en divisas de que trata el presente Decreto consignarán en depósito reembolsable, a favor del ICETEX- Fondo Especial de Garantías- , al tiempo de ordenación del primer giro, una suma en pesos equivalente al monto promedio mensual que autorice, y que resultará de dividir el presupuesto total autorizado al beneficiario por el número de meses a que se refiera la autorización.

Parágrafo 1º Las consignaciones de que trata este artículo se manejarán en cuenta especial y serán reembolsadas dentro de los treinta (30) días siguientes a su reclamación por los interesados, después de su regreso al país al término de los estudios.

Parágrafo 2º El ICETEX podrá invertir los dineros depositados en el Fondo Especial de Garantías de que trata este artículo, en bienes mobiliarios. El producto de estas inversiones se aplicará específicamente al programa de Garantías por préstamos a estudiantes calificados, que por su insolvencia económica no puedan ofrecer al Instituto fiadores solidarios con capacidad financiera real de pago.

Artículo 13. En ningún caso podrán condonarse total o parcialmente préstamos para estudios en el exterior, salvo cuando se trate de Fondos contractuales confiados en administración al ICETEX, cuyo manejo se regirá por las cláusulas del respectivo contrato.
Artículo 14. La Junta Directiva del ICETEX reglamentará la aplicación del presente Decreto. Dicha reglamentación incluirá las causales por las cuales se pierde el derecho a la autorización de giros en divisas a estudiantes en el exterior.
Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los Decretos números 1580 de 1972, 2798 de1975.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 14 de enero de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministerio de Hacienda y Crédito público,

Abdón Espinosa Valderrama

El Ministerio de Educación Nacional,

Hernando Durán Dussán

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