por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1986-01-11
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 15
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986,

DECRETA:

Artículo 1º El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1986 establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adicionen:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado Asignación básica Asignación básica Gastos de Representación Total
01 52.413 52.413 52.412 104.825
02 58.025 58.025 58.025 116.050
03 85.003 85.003 85.002 170.005
04 89.010 89.010 89.010 178.020
05 61.375 61.375 61.375 122.750
06 61.375 61.375 61.375 122.750
07 89.010 89.010 89.010 178.020
08 89.010 89.010 89.010 178.020
09 70.956 70.956 126.144 197.100
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado Asignación básica Asignación básica Gastos de Representación Total
01 51.302 51.302 51.303 102.605
02 55.577 55.577 55.578 111.155
03 60.082 60.082 60.083 120.165
04 89.010 89.010 89.010 178.020
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado Asignación básica
--- ---
01 61.400
02 65.560
03 68.555
04 72.810
05 80.055
06 82.385
07 84.245
08 87.705
09 89.290
10 91.510
11 93.795
12 96.275
13 98.105
14 105.020
15 107.110
16 109.460
17 111.025
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado Asignación básica
01 42.005
02 45.360
03 49.590
04 57.910
05 65.560
06 68.555
07 72.210
08 76.600
09 84.245
10 89.290
11 93.795
12 98.105
13 102.605
14 107.110
15 115.000
16 125.000
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado Asignación básica
01 19.510
02 22.750
03 25.575
04 27.155
05 28.915
06 35.755
07 39.140
08 41.065
09 45.360
10 48.985
11 53.080
12 57.910
13 62.605
14 65.560
15 68.555
16 77.795
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado Asignación básica
01 16.815
02 17.055
03 17.440
04 18.685
05 21.300
06 22.750
07 25.575
08 27.155
09 28.915
10 32.640
11 35.210
12 38.870
13 41.065
14 42.005
15 45.360
16 46.500
17 48.985
18 53.280
19 56.970
20 61.400
21 68.555
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado Asignación básica
01 16.815
02 17.055
03 17.925
04 19.510
05 21.300
06 23.300
07 25.575
08 28.915
09 35.210
Artículo 3º Para las escalas de los niveles Directivo y Asesor, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos.

La segunda columna establece las asignaciones básicas para cada grado. La tercera columna fija los gastos de representación para cada grado y la cuarta columna el total de la remuneración por asignación básica más gastos de representación.

Para los niveles Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

Artículo 4º Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.

Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 5º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora - mes de Médico y Odontólogo, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1986, la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Delegado Grado 16 del Nivel Ejecutivo, será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda al cargo de Superintendente grado 04 del Nivel Directivo. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 7º Los gastos de representación mensuales para los empleos, que se determinan a continuación serán los siguientes:
DENOMINACION CODIGO GRADO GASTOS DE REPRESENTACION
Director Regional 2035 08 $ 10.575
14 13.315
Director de Unidad Administrativa Especial 2025 08 10.575
14 13.315
Registrador Seccional 5010 20 13.420

Los gastos de representación del Registrador Principal que desempeñe sus funciones en la capital de la República será de treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 34.400) mensuales, y los correspondientes al Registrador Principal de las demás capitales serán de veinticuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 24.480) mensuales.

Artículo 8º A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere elartículo 1º del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
REMUNERACION MENSUAL REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta Hasta Hasta
Hasta 16.800 1.755 1.755 95
De 16.801 a 32.800 2.825 2.825 105
De 32.801 a 61.650 3.960 3.960 170
De 61.651 a 89.300 4.785 4.785 234
De 89.301 a 116.050 5.555 5.555 247
De 116.051 a 143.450 6.435 6.435 270
De 143.451 en adelante 7.315 7.315 279

Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2771 de noviembre 8 de 1984, la fijación de viáticos para comisiones de servicios en el exterior del país, estará a cargo de la Secretaría General de la Presidencia de la República, de acuerdo con la escala señalada en el presente artículo.

Artículo 9º A partir del 1º de enero de 1986, reajustase en un veintidós por ciento (22%) el incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978, 305 de 1981, 69 de 1983, 157 de 1984 y 109 de 1985.

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 10. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cincuenta y cuatro mil novecientos pesos ($ 54.900) y que no perciban gastos de representación será de un mil ochocientos treinta pesos ($ 1.830) mensuales moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Parágrafo. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 11. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el Nivel Operativo; el Nivel Administrativo hasta el grado 19 inclusive; el Nivel Técnico hasta el grado 12 inclusive; el Nivel Profesional hasta el grado 10 inclusive y el Nivel Ejecutivo hasta el grado 09 inclusive.

En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.

Artículo 12. El presente Decreto no se aplicará:
Artículo 13. A partir del 1º de enero de 1986, las remuneraciones de los empleados públicos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se reajustarán de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:

Para remuneraciones hasta de $ 13.560 el 24%.

Para remuneraciones hasta de $ 14.000 el 23%.

Para remuneraciones hasta de $ 100.000 el 22%.

Para remuneraciones de $ 100.001 en adelante el 20%.

Artículo 14. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso o anterior, o a la cuantía liquidada por este mismo concepto para 1985, si ésta fuere superior.

Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto - ley 109 de 1985 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1986.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejia.

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Ericina Mendoza Saladen.

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