por el cual se establecen las escalas de asignación básica de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1995-01-10
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de tres millones doscientos doce mil quinientos cincuenta pesos ($3.212.550) moneda corriente, distribuídos así: Asignación básica de un millón ciento cincuenta y seis mil quinientos dieciocho pesos ($1.156.518.00) moneda corriente, y Gastos de Representación de dos millones cincuenta y seis mil treinta y dos pesos ($2.056.032.00) moneda corriente.

La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.

Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1995, establécense las siguientes escalas de asignaciones básicas y adicional mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO GRADO ASIGNACION BASICA ASIGNACION BASICA
01 01 1.593.000 1.593.000
02 02 1.947.000 1.947.000
ESCALA DEL NIVEL ASESOR ESCALA DEL NIVEL ASESOR ESCALA DEL NIVEL ASESOR ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO GRADO ASIGNACION BASICA ASIGNACION BASICA
01 01 991.200 991.200
02 02 1.139.880 1.139.880
03 03 1.203.600 1.203.600
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO GRADO ASIGNACION BASICA ASIGNACION BASICA
01 01 472.000 472.000
02 02 525.100 525.100
03 03 578.200 578.200
04 04 625.400 625.400
05 05 660.800 660.800
06 06 696.200 696.200
07 07 731.600 731.600
08 08 767.000 767.000
09 09 849.600 849.600
10 10 885.000 885.000
11 11 914.500 914.500
12 12 944.000 944.000
13 13 1.003.000 1.003.000
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO GRADO ASIGNACION BASICA ASIGNACION BASICA
01 01 424.800 424.800
02 02 448.400 448.400
03 03 472.000 472.000
04 04 495.600 495.600
05 05 519.200 519.200
06 06 542.800 542.800
07 07 572.300 572.300
08 08 601.800 601.800
09 09 649.000 649.000
10 10 708.000 708.000
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO ASIGNACION BASICA ASIGNACION BASICA ASIGNACION ADICIONAL
01 253.700 253.700 1.400
02 265.500 265.500 1.200
03 277.300 277.300 1.100
04 295.000 295.000
05 312.700 312.700
06 324.500 324.500
07 336.300 336.300
08 348.100 348.100
09 365.800 365.800
10 383.500 383.500
11 401.200 401.200
12 420.080 420.080
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO ASIGNACION BASICA ASIGNACION BASICA ASIGNACION ADICIONAL
01 212.400 212.400 1.600
02 224.200 224.200 1.500
03 236.000 236.000 1.400
04 253.700 253.700 1.300
05 265.500 265.500 1.200
06 283.200 283.200
07 300.900 300.900
08 330.400 330.400
09 348.100 348.100
10 354.000 354.000
11 371.700 371.700
12 389.400 389.400
13 407.100 407.100
14 436.600 436.600
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO ASIGNACION BASICA ASIGNACION BASICA ASIGNACION ADICIONAL
01 159.300 159.300 2.000
02 182.428 182.428 1.800
03 195.998 195.998 1.700
04 200.600 200.600 1.600
05 206.500 206.500 1.600
06 224.200 224.200 1.500
07 247.800 247.800 1.400
08 265.500 265.500 1.300
09 283.200 283.200 1.100
Artículo 3º. En las escalas de asignación básica fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado y la tercera la asignación adicional.
Artículo 4º. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.
Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 1995, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 90 de 1994 se reajustará en el dieciocho por ciento (18%).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 6º. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos, que pertenezcan al nivel operativo, hasta el grado 08 del administrativo y hasta el grado 07 del Técnico.

En época normal de labores el pago por este concepto, podrá ser hasta de cincuenta (50) horas mensuales mientras que en el período pre y post - electoral dicho pago podrá ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad.

En época pre y post - electoral, el reconocimiento de horas extras se hará extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por antigüedad.

En todo caso el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente artículo, se reconocerán en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la Ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas.

El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) años.

Artículo 7º. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será de ochocientos setenta y cinco pesos ($875.00) moneda corriente, por cada día de trabajo.

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 8º. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto no sea superior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel asistencial de la Rama Ejecutiva, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte, en la misma cuantía que el Gobierno Nacional determine para los trabajadores particulares.

No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Artículo 9º. La bonificación por servicios prestados de que tratan los Decretos extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a trescientos treinta y seis mil ciento veintitrés pesos ($336.123.00) moneda corriente.

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 10. Para suplir las vacancias temporales en épocas pre y post-electoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

Artículo 11. La Registraduría Nacional del Estado Civil sufragará al personal supernumerario, mientras se encuentre vinculado a la entidad, la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 12. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil.

La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal.

Parágrafo. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:

Al empleado o ex-empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado.

Igual ocurrirá cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo.

Artículo 13. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.

El valor de la bonificación, no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.

Artículo 14. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una Compañía de Seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a veinticuatro (24) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.
Artículo 15. La asignación mensual fijada en la escala de remuneración, para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 16. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en el nivel asesor y ejecutivo.

La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificación de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año y viabilidad presupuestal.

Artículo 17. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4º de 1992, establécese en la Registraduría Nacional del Estado Civil una prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico, sin carácter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los empleos pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata el presente artículo.
Artículo 18. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto número 2372 del 25 de octubre de 1994, otorgará una Prima Geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.
Artículo 19. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 20. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo. No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 90 de 1994 con excepción de los artículos 19 y 20, el Decreto 135 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 430 de 1994 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Gobierno,

Horacio Serpa Uribe.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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