por el cual se fija el sueldo y sobresueldo para algunos empleos del personal carcelario y penitenciario y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 1998, los sobresueldos mensuales para el personal carcelario y penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes:
| Denominación | Código | Grado | Sobresueldo |
|---|---|---|---|
| Mayor de Prisiones | 5000 | 16 | $195.723 |
| Capitán de Prisiones | 5110 | 13 | 195.211 |
| Teniente de Prisiones | 5145 | 11 | 200.481 |
| Inspector Jefe | 5165 | 09 | 197.053 |
| Inspector | 5170 | 08 | 195.476 |
| Distinguido | 5255 | 07 | 192.840 |
| Dragoneante | 5260 | 06 | 190.731 |
Artículo 2°. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.
Artículo 3°. El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de un millón seis mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($1.006.858) moneda corriente.
Artículo 4°. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
Artículo 5°. El personal carcelario y penitenciario a que se refieren los artículos 1° y 3° del presente decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.
Artículo 6°. En las asignaciones básicas mensuales, fijadas en el presente decreto, queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante el Decreto 1758 de 1997.
Artículo 7°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 48 de 1997 y el Decreto 1760 de 1997 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1998.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Ministro del Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.
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