por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1999-01-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4º de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales

General 100.0000 %
Mayor General 94.9157 %
Brigadier General 84.3648 %
Coronel 64.6421 %
Teniente Coronel 49.7247 %
Mayor 42.9450 %
Capitán 35.0580 %
Teniente 30.5139 %
Subteniente 26.8890 %

Suboficiales

Sargento Mayor 30.3572 %
Sargento Primero 25.9697 %
Sargento Viceprimero 22.7626 %
Sargento Segundo 20.7778 %
Cabo Primero 18.7721 %
Cabo Segundo 18.1976 %

Nivel ejecutivo

Comisario 50.1426 %
Subcomisario 42.1929 %
Intendente 38.0143 %
Subintendente 29.6468 %
Patrullero 22.8149 %

Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 13.6743 %
Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 16.0979 %
Con antigüedad de 10 o más años de servicio 16.5053 %

Parágrafo 1.Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán alpeso superior.

Parágrafo 2.Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.

Parágrafo 3.Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional.

Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.

Parágrafo.Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo tendrán derecho a la prima de dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.

La prima de dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la prima de alto mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.

Artículo 3º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta y dos punto veintitrés por ciento (52.23%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contraalmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y seis punto cincuenta y seis por ciento (46.56%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y cinco punto cuarenta y cuatro por ciento (35.44%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.

Artículo 4º. Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del nivel ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º de este decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen.
Artículo 5º. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 2º y 3º del presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter enlos estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas pertinentes, exclusivamente.
Artículo 6º. El Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional tendrá derecho a una asignación básica mensual de dos millones setecientos once mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($2.711.465) m/cte.

Igualmente tendrá derecho a los factores salariales y prestaciones sociales en los mismos términos y condiciones establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.

Artículo 7º. Los Directores del Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una asignación básica mensual de tres millones novecientos ocho mil cuatrocientos quince pesos ($3.908.415) m/cte.
Artículo 8º. El Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de tres millones cuatrocientos noventa y siete mil novecientos un pesos ($3.497.901) m/cte., de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de dos millones ochocientos sesenta y seis mil doscientos noventa y nueve pesos ($2.866.299) m/cte. de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponde a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación.
Artículo 9º. El Comisionado Nacional para la Policía, tendrá derecho a una asignación básica mensual de un millón novecientos diez mil setecientos ochentapesos ($1.910.780) m/cte., gastos de representación mensual de dos millones ochocientos sesenta y seis mil ciento setenta y dos pesos ($2.866.172) m/cte. y una prima técnica en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991.
Artículo 10. El Director de los Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de cuatrocientos treinta y cinco mil trescientos tres pesos ($435.303) m/cte.
Artículo 11. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:
Denominación del cargo Asignación básica
Especialista Asesor Primero 684.586
Especialista Asesor Segundo 631.862
Especialista Jefe 577.801
Especialista Primero 458.514
Especialista Segundo 439.748
Especialista Tercero 401.838
Especialista Cuarto 371.511
Especialista Quinto 346.879
Especialista Sexto 308.969
Adjunto Jefe 293.806
Adjunto Intendente 290.015
Adjunto Mayor 284.320
Adjunto Especial 280.529
Adjunto Primero 274.851
Adjunto Segundo 272.947
Adjunto Tercero 267.270
Auxiliar Primero 253.993
Auxiliar Segundo 244.524
Artículo 12. Los agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual especial de catorce mil setecientos noventa y ocho pesos ($14.798) m/cte., la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.

Los alumnos de las escuelas de formación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:

a) Alumnos de las escuelas de formación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. $ 66.114
b) Personal de cuerpo auxiliar durante su permanencia en las escuelas de formación del nivel ejecutivo, como alumnos. $ 66.114
c) Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio. $ 76.188
Artículo 13. La bonificación mensual para el personal de alféreces, guardiamarinas y pilotines de las Fuerzas Militares, alféreces de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: para gastos personales sesenta y seis mil ciento catorce pesos ($66.114) m/cte.
Artículo 14. Los soldados, auxiliares bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de treinta y seis mil setecientos cincuenta y dos pesos ($36.752) m/cte.

Los soldados del batallón Guardia Presidencial y de los batallones de policía militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de cinco mil ochocientos veinticinco pesos ($5.825) m/cte.

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán catorce mil setecientos noventa y ocho pesos ($14.798) m/cte, como bonificación adicional.

Artículo 15. Los alféreces, guardiamarinas, pilotines, los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, y del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los soldados, auxiliares bachilleres, grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del cuerpo auxiliarde la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en navidad igual a la bonificación mensual total.
Artículo 16. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, agentes de los cuerpos profesionales de la Policía Nacional y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento médico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y nivel ejecutivo de los institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del presente decreto.

Parágrafo 1º.Los Oficiales Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento (0.6%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.

Parágrafo 2º.Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto siete por ciento (0.7%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor y viáticos, cuando fuere del caso.

Parágrafo 3º.Cuando el personal a que se refiere el presente artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor, y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado en el artículo 22 de este decreto.

Artículo 17. El personal de Oficiales y Suboficiales de las tripulaciones de las unidades a flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y la prima de estado mayor.

Parágrafo 1º.Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor.

Parágrafo 2º.Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la prima de estado mayor.

Artículo 18. Los comisionados a que se refieren los artículos 16 y 17 de este decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de estado mayor.

Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.

Artículo 19. El Ministerio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá fijar al Oficial, Suboficial, agente, miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional o empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde éstahaya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).
Artículo 20. Los alféreces, guardiamarinas, pilotines, cadetes, los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, y del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, auxiliares bachilleres, los soldados y grumetes de la Fuerza Pública y el personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de seiscientos dólares (US$600) estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el artículo 22 de este decreto.

Parágrafo.El personal a que se refiere este artículo, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de seiscientos dólares (US$600) estadounidenses porconcepto de bonificación adicional.

Artículo 21. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el dos por ciento (2%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de cuatro mil quinientos dólares (US$4.500) mensuales.

La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos.

También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.

Artículo 22. Cuando los Oficiales, Suboficiales, agentes del cuerpo profesional y profesional especial y empleados públicos a que se refiere el presente decreto, cumplan en territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el porcentaje será el siguiente, sobre el sueldo básico mensual:
Comisario 6.0 %
Subcomisario 6.0 %
Intendente 6.0 %
Subintendente 6.2 %
Patrullero, Carabinero o Investigador 8.0 %

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Las comisiones individuales de servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin que en ningún caso exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de un día de sueldo básico. En el caso de los alféreces, guardiamarinas, pilotines y cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.

Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.

Parágrafo.Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de viáticos.

Artículo 23. Los Oficiales, Suboficiales, agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.

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