En desarrollo de los artículos 11 y 13 de la Ley 17 de 1905
El presidente de la República de Colombia
decreta :
Art. 1°. Las rentas y contribuciones del Distrito Capital serán las siguientes:
- a) La contribución directa sobre los capitales muebles ó inmuebles, cualquiera que sea la forma en que se encuentren, hasta del seis por mil, excepto los bienes muebles improductivos;
- b) El impuesto de registro y anotación, tal como hoy se cobra, ó la participación que le corresponda al Distrito en la Renta de Timbre;
- c) La parte de la Renta de Licores que le correspondiere en la división que se haga con el Departamento de Cundinamarca;
- d) Las sumas que debe pagar la Compañía de Tranvías por los contratos vigentes celebrados con el Departamento de Cundinamarca y con el Municipio de Bogotá;
- e) La parte que le corresponderá en la división que se haga de la llamada Renta Nominal, ó sea por alquileres é intereses de capitales pertenecientes á la Instrucción pública;
- f) La participación que le corresponda al Distrito en la división que se haga de la renta de Degüello del antiguo Departamento de Cundinamarca;
- g) El producto de la contribución industrial que en lo sucesivo pagará todo individuo que ejerza en el Distrito Capital cualquiera profesión ó comercio; salvo las excepciones que determinará el Decreto que sobre la materia dicte el Consejo Administrativo;
- h) El producto del arrendamiento de locales y puestos en las Plazas de Mercado del Distrito;
- i) El producto del Matadero público y el de degüello de ganado menor;
- j) El producto de los Cementerios públicos;
- k) El producto del impuesto que se establezca sobre los vehículos de ruedas;
- l) El impuesto sobre pesas y medidas, coso y corral, andamios, aparatos, excavaciones y depósitos de materiales en calles y vías públicas;
- m) El gravamen sobre juegos permitidos, permitidos, espectáculos públicos, rifas, licencias para establecer clubs, cantinas, fabricación de cerveza, en la forma en que lo reglamente el Decreto sobre contribución industrial; y
- n) El gravamen sobre mercaderías extranjeras, y las demás que determine el Consejo Administrativo del Distrito Capital, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 2°. Desde el 1.° de Julio del corriente año quedan suprimidos los siguientes impuestos, establecido por las Ordenanzas números 6 de 1903 y 11 de 1904:
- a) El trabajo personal subsidiario;
- b) El impuesto de Aseo, Alumbrado y Vigilancia;
- c) Los gravámenes sobre ventanas bajas voladizas, martillos ó vendutas, agencias de comisión ó cambios, fijación de avisos y sobre ruinas y lotes vacantes.
- d) El impuesto sobre las pesebreras que existan dentro del poblado y el de registro de quemadores y marcas;
- e) El de mendigos ó impuesto sobre puertas;
- f) El que gravaba el consumo de combustible en los hornos de particulares y todos los demás establecidos por Ordenanzas ó Acuerdos vigentes.
Art. 3°. Los gastos del Distrito Capital serán los siguientes:
- a) El pago de todos los empleados dependientes del Distrito Capital, con excepción del Gobernador y Secretario general, que son de cargo de la Nación (artículo 15 del Decreto número 509 de 1905);
- b) Los gastos que le correspondan al Distrito Capital en los establecimientos de castigo y de beneficencia;
- c) Los gastos que el Municipio de Bogotá hacía por su cuenta en el Hospital de San Juan de Dios, en el Hospicio y en el sostenimiento del Asilo de Mendigos;
- d) Todos los gastos que en lo sucesivo ocasionen las obras públicas que se establezcan por cuenta del Distrito Capital;
- e) Todos los gastos que el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Bogotá hacían el personal y material de la Instrucción pública; y
- f) Todos los gastos del servicio público administrativo adscritos al Decreto número 509 á la Gobernación del Distrito Capital, y los demás que de conformidad con la Ley 17 de 1905 sean necesarios para la buena marcha de la Administración.
Art. 4°. El Consejo Administrativo votará en sus primeras sesiones el Presupuesto de Rentas y Gastos del Distrito Capital para un bienio, y, mientras tanto, regirá el del Municipio de Bogotá, teniendo en cuenta el artículo 9.° del Decreto citado.
Art. 5°. La Gobernación del Distrito Capital, de acuerdo con el Consejo Administrativo, reglamentará todo lo concerniente á la administración, percepción é inversión de las rentas y contribuciones que constituyen la Hacienda del Distrito.
Art. 6°. Este Decreto principiará á regir desde el quince del presente mes.
Dado en Bogotá, á 13 de Junio de 1905.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
Bonifacio VELEZ
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