Por el cual se reglamentan las funciones de los Inspectores Nacionales de Educación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Articulo 1.º La Inspección Nacional de Educación tiene por objeto vigilar la organización y el funcionamiento de las escuelas oficiales de enseñanza infantil, primaria y complementaria y de todas las instituciones, entidades y asociaciones que de ellas dependan; la de los colegios de enseñanza secundaria públicos y privados que reciban auxilios nacionales o que se sometan a la inspección del Gobierno para efectos de legalizar los certificados de estudios que expidan; de los establecimientos y cursos de carácter normalista oficiales y de los privados que aspiren a que sus alumnos reciban el título legal respectivo; de los institutos o escuelas de comercio o de índole técnica que deseen obtener por parte del Gobierno el reconocimiento de los certificados por ellos conferidos y de las facultades universitarias oficiales y privadas que acepten dicha inspección para efectos legales.
Artículo 2.º Por lo que respecta a la enseñanza primaria, la inspección nacional tendrá por objeto:
- a) Velar por la implantación de los planes y programas decretados por el Gobierno;
- b) Por la aplicación de la orientación pedagógica, metodológica y científica, contenida en dichos programas;
- c) Por el cumplimiento de las disposiciones sobre higiene que reglamentan la materia;
- d) Por el cumplimiento en general de todas las disposiciones legales vigentes sobre enseñanza primaria y en especial las que se refieren a construcciones y mobiliario escolar, la -Ley 47 de 1928, sobre fomento de escuelas domésticas, y las Leyes 48 de 1024, 56 de 1927 y Decretos que la reglamentan sobre enseñanza mínima;
- c) Porque las entidades y autoridades departamentales y municipales cumplan con sus obligaciones legales en relación con la enseñanza primaria, y
- f) Por la organización y buen funcionamiento de las instituciones de asistencia social, tales como restaurantes, granjas, roperos y medicina escolares.
Artículo 3.º Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, los Inspectores Nacionales: podrán:
- a) Servir de intermediarios entre el Ministerio y las Direcciones de Educación;
- b) Solicitar de estas entidades el cumplimiento de las disposiciones legales que sean del caso, así como el suministro de todos los datos estadísticos indispensables para el mejor desarrollo de sus labores;
- c) Cooperar con loa Direcciones de Educación, cuando éstas lo soliciten, en toda acción que emprendan ante los poderes públicos y los particulares en beneficio de la educación popular,
- d) Visitar las escuelas de su jurisdicción, exigir de los maestros los informes y datos que considere necesarios y darles las instrucciones que sean del caso para el buen cumplimiento de la misión que les concierne;
- c) Asistir a los Liceos Pedagógicos, Asambleas de Inspectores Departamentales, reuniones de las Asociaciones de Maestros y Padres de Familia, así como a las Juntas y corporaciones que tengan que ver con la educación primaria oficial;
- f) Fiscalizar, como representantes del Gobierno Nacional, la inversión de los fondos de todas las entidades que manejan dineros con los cuales se beneficien en cualquier forma las mencionadas escuelas, siempre y cuando que a la formación de tales fondos contribuya el Tesoro Nacional;
- g) Fiscalizar la distribución y uso del material escolar con que la Nación provee a la enseñanza primaria, y
- h) Procurar porque la inversión de los dineros de procedencia departamental y municipal destinados a la enseñanza primaria, se apliquen de conformidad con los fines a que están destinados.
Articulo 4.º Por lo que respecta a la enseñanza secundaria y normalista y universitaria, la Inspección Nacional tiene por objeto:
- a) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos números 2408 y 2214 de 1935, y los números 142 y 250 de 1936 y de las resoluciones que en su desarrollo dicte el Ministerio de Educación, la Comisión Nacional de Educación Física y el Departamento Nacional de Higiene, y
- b) Por la correcta inversión de los auxilios nacionales pagados a las instituciones que reciban este beneficio del Estado.
Artículo 5.º Por lo que respecta a la enseñanza comercial y de índole técnica, corresponde a la Inspección Nacional:
- a) Velar porque los institutos docentes que aspiren al reconocimiento oficial de los certificados o títulos que expidan o a1 pago de las subvenciones nacionales en los casos a que hubiere lugar, cumplan los requisitos señalados para los colegios de segunda enseñanza y con el misino objeto por los Decretos números 2108 y 2214 de 1935, y de las resoluciones que para el caso dicten las entidades respectivas, y
- b) Por la correcta inversión de los auxilios nacionales que los establecimientos de esta índole reciban como beneficio del Estado.
Articulo 6.º El Ministerio de Educación Nacional reglamentará por medio de resoluciones la forma como deba hacerse la inspección de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de marzo de 1936.
ALFONSO LOPEZ
Por el Ministro de Educación Nacional, el Secretario autorizado,
Jorge ZALAMEA
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