Por el cual se establecen reglas y criterios para la evaluación de docentes en ejercicio, al servicio del Estado y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2000-04-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 21 de la Ley 508 de 1999 y en el artículo 80 de la Ley 115 de 1994,

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º. Todos los docentes estatales vinculados a las plantas de situado fiscal y de entidades territoriales participarán en el proceso de su evaluación que se regula por el presente decreto.
Artículo 2º. La evaluación de los docentes comprenderá dos componentes:
Artículo 3º.La primera evaluación se efectuará en las fechas que señale el Ministerio de Educación Nacional y se aplicará a los docentes que laboren en el nivel de preescolar, el ciclo de educación básica, el ciclo de educación media académica. Igualmente participarán en el proceso de evaluación los docentes que laboran en las áreas obligatorias y fundamentales en los institutos técnicos, establecimientos de educación media técnica o diversificada y en las escuelas normales superiores.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional determinará las fechas en las cuales podrán participar por primera vez en su evaluación los siguientes educadores:

Artículo 4º. El Ministerio de Educación Nacional expedirá el reglamento específico para cada evaluación, en el cual se fijen bases, formas, procedimientos y plazos.

CAPITULO II

COMPONENTE ACADÉMICO PEDAGÓGICO

Artículo 5º. La prueba de pedagogía y la prueba específica del componente académico pedagógico se aplicarán en las sesiones y fechas que determine el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 6º. El Ministerio de Educación Nacional fijará las áreas en las cuales se podrá realizar la prueba específica.
Artículo 7º. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará, en coordinación con la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y las Secretarías de Educación departamentales, distritales y municipales, los procedimientos de inscripción y realización de la prueba.
Artículo 8º. El procesamiento de los resultados de las pruebas del componente académico pedagógico estará a cargo de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.

Se otorgará un puntaje total cuantitativo del componente académico pedagógico, en una escala que oscila entre 0 y 100 puntos, presentado de tal manera que el docente pueda identificar sus fortalezas y debilidades en cada una de ellas.

Artículo 9º. A cada educador se le remitirá el informe de resultados correspondiente, con carácter confidencial y personal y en ningún caso ese resultado podrá ser exigido por ninguna autoridad o persona como criterio para toma de decisiones que afecten al docente. El Ministerio de Educación Nacional sólo dará información a la opinión pública, a los investigadores y a la comunidad educativa en particular, de datos globalizados y por subconjuntos de utilidad analítica.

CAPITULO III

COMPONENTE DE DESEMPEÑO

Artículo 10. La evaluación de desempeño se adelantará conforme a los criterios, procedimientos y procesos generales definidos por el Ministerio de Educación Nacional, mediante una comisión nombrada para tal fin, en la que participarán, entre otros, representantes de los docentes, de las facultades de educación y de las escuelas normales superiores.

CAPITULO IV

ASPECTOS GENERALES

Artículo 11. El Ministerio de Educación Nacional, constituirá una comisión, integrada por funcionarios del mismo Ministerio, representantes de los docentes, de las facultades de educación y de las escuelas normales superiores, para analizar el proceso de la evaluación de la que trata el artículo 10 de este decreto, con el objeto de definir los ajustes técnicos reglamentarios y legales para el mejoramiento del proceso en las próximas evaluaciones.
Artículo 12. Se considera causa justa, cuando el docente compruebe plenamente ante el respectivo nominador, alguna de las siguientes situaciones:
Artículo 13. El Ministerio de Educación Nacional determinará las fechas en las cuales los educadores que no se presenten a la prueba con justa causa o caso fortuito, podrán adelantar su proceso de evaluación.

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA

Artículo 14. Todo cargo docente que sea declarado vacante por la desvinculación de quien lo venía ejerciendo, en razón de lo dispuesto en el artículo 12 de este decreto, no podrá ser suprimido de la respectiva planta de personal y sólo podrá ser cubierto o por docentes de las plantas municipales y departamentales o por concurso.
Artículo 15. El Ministerio de Educación Nacional y el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, proporcionarán todas las orientaciones e instrucciones necesarias a las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales y a los docentes y directivos docentes al servicio del Estado, para el cabal desarrollo de la evaluación de que trata el presente decreto.
Artículo 16. El docente que en razón de las normas vigentes tenga la calidad de educador amenazado, o que se encuentre en situación de desplazamiento originado en problemas de orden público se inscribirá y presentará las pruebas académico-pedagógicas, en el sitio que señale la secretaría de educación departamental o distrital que ejerza competencia en el lugar en que se encuentra ubicado el docente o directivo. Para estos casos el Ministerio de Educación Nacional reglamentará lo pertinente a la evaluación de desempeño.
Artículo 17. Los docentes que, previo el lleno de los requisitos de ley, sean nombrados a partir del mes en que se efectúe el proceso de inscripción, serán evaluados en el proceso de evaluación inmediatamente siguiente.
Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional,

Germán Bula Escobar.

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