por el cual se señalan los criterios para la determinación de oficios u ocupacionesobjeto del contrato de aprendizaje y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2005-03-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley 789 de 2002,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36 de la Ley 789 de 2002 dispone que podrán ser objeto del contrato de aprendizaje, los oficios u ocupaciones que requieran capacitación académica integral y completa para su ejercicio, reconocidos como propios de formación educativa técnica-profesional, tecnológica o profesional universitaria titulada, conforme a los parámetros establecidos por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, y que corresponde al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, publicar periódicamente el listado de oficios y especialidades respecto de los cuales ofrece programas de formación profesional integral, sin perjuicio de que otros oficios u ocupaciones con los cuales no cuente la institución, puedan ser objeto de contrato de aprendizaje;

Que se hace necesario determinar los criterios que debe tener en cuenta el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, a efecto de elaborar el listado de oficios u ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º. El listado de oficios u ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje, será elaborado por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Artículo 2º. La cuota de aprendices de que trata el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, se determinará con base en el listado elaborado por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el cual será aprobado por el Consejo Directivo Nacional de dicho Organismo.
Artículo 3º. Para determinar la cuota de aprendices en empresas en las que sus trabajadores laboren menos de la jornada ordinaria de trabajo, se deberá sumar las horas laboradas por los trabajadores con dicha jornada y dividirlas por el número de horas correspondientes a la jornada máxima legal diaria.

El resultado de dicha operación corresponderá al número de trabajadores sobre el cual se determinará la cuota mínima de aprendices.

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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