Por el cual se reglamenta la Ley 20 de 1921, sobre Almacenes Generales de Depósito
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° Se harán por conducto de los Almacenes- Generales de Depósito, creados por la Ley de 1921, las operaciones de crédito mobiliario que tengan por principal objeto el depósito, conservación, custodia, y en su caso, venta de mercancías, productos y frutos; de procedencia nacional y extranjera, y la expedición de documentos de crédito transferibles por endoso y destinados a acreditar, ya sea el depósito de las mercancías, o bien el préstamo hecho con garantía de las mismas.
Artículo 2° Adscríbase el ramo de Almacenes Generales de Depósito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el efecto de ejercer sobre aquéllos la inspección que le confirió al Gobierno el artículo 2° de la Ley 20 de 1921. Esta inspección la ejercerá el Gobierno por conducto de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 3° Las entidades que deseen establecer Almacenes Generales para emitir certificados de depósito y bonos de prenda, en los términos de la citada Ley, deberán dirigir una solicitud a1 Superintendente Bancario, en !a que consta los siguientes hechos:
- a) El monto del capital con que se establecen, con expresión de la parte de ese capital que haya sido cubierta, conforme a los requisitos de la Ley 20 de 1921;
- b) La constancia auténtica de la aprobación por el Gobierno de los estatutos y reglamentos de la empresa;
- c) Las condiciones de seguridad, previsiones contra incendio y causa de deterioro que ofrezcan las construcciones, y el seguro de las mismas. Para las condiciones de seguridad, previsión contra incendio y causa de deterioro se acompañarán planos descriptivos de los depósitos en plantas, cortes y frentes firmados por un arquitecto o ingeniero. Respecto al seguro se presentará la póliza al concederse la autorización;
- d) La forma de administración y sistema de vigilancia, clasificación y limpieza que se adoptará en los Almacenes;
- e) Las tarifas máximas que se cobrarán por depósito y demás operaciones anexas como seguros, limpieza y desecación de granos;
- f) Las obligaciones de la administración respecto de la entrada y salida de las mercaderías o productos, su conservación y responsabilidad en productos su conservación y responsabilidad en caso de pérdida y avería;
- g) Los nombres y domicilios de los representantes de la sociedad o empresa de depósito;
- h) La constitución de la garantía que se haya dado para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el depositario de que trata el artículo 6° de este Decreto.
Artículo 4° Recibida que sea por la Superintendencia dicha solicitud, esta oficina se cerciorará por cualesquiera medios de si la empresa tiene la seriedad y responsabilidad necesarias para garantizar los intereses del público, y según el resultado de tal información, autorizará el establecimiento del Almacén o Almacenes Generales, o rechazará la solicitud.
Artículo 5° Los Almacenes Generales de Depósito que se funden, estarán sometidos a la inspección y supervigilancia de la Superintendencia Bancaria, la cual dictará las disposiciones reglamentarias conducentes al eficaz ejercicio de esta facultad. Dicha oficina podrá exigir a los empresarios de Almacenes Generales que contribuyan con el honorario que aquélla fije para atender a los gastos de la inspección y supervigilancia, y queda autorizada para crear los empleos que ese servicio demande.
Articulo 6° Los Almacenes Generales de Depósito deberán otorgar una caución de $ 5.000, en documentos de crédito público, a favor de la Superintendencia Bancaria, como garantía de su solvencia y de las condiciones de seguridad de sus edificios y bodegas. Esta caución podrá aumentarse por el Superintendente, en vista del volumen anual de.los negocios.
Artículo 7° Es absolutamente prohibido a las empresas de depósito a que se refiere el presente Decreto. Ejecutar operaciones de compraventa de frutos o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se refieren los certificados de depósito o bonos de prenda qué emitan.
Las contravenciones a lo dispuesto en el presente artículo, se castigarán con multas de $ 100 a $ 1,000, que impondrá en cada caso la Superintendencia Bancaria, la que podrá ordenar también la liquidación si hubiere reincidencia.
Artículo 8° Queda prohibido almacenar en el mismo local o en locales contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente.
Artículo 9° Para que puedan expedirse certificados y bonos, es preciso que las mercaderías correspondientes se hallen libres de todo gravamen o embargo judicial que haya sido previamente notificado al Almacén General. Cuando tal grava-' mea o embargó no- hubiere sida notificado antes de la expedición de los documentos, se reputará como inexistente y libres por tanto las mercaderías
Artículo 10. Para que el endoso del certificado de depósito y del- bono de prendía sea válido, se requiere el registro previo de ó! en el respectivo talonario del Almacén General de Depósito . Esta circunstancia se advertirá en el cuerpo de los documentos mencionados.
Si al verificarse el registro del endoso de un certificado de depósito existiere ya la inscripción del endoso del bono de prenda correspondiente, el Almacén General lo hará constar así, mediante una anotación en el certificado de depósito; y si omitiere tal circunstancia, el Almacén será responsable de los perjuicios que se causen al endosatario del certificado.
Lo mismo se observará cuando se trate del endoso de los certificados o bonos parciales a que se refiere el artículo 22 de la Ley 20 de 1921
Artículo 11. Todo adquirente de un certificado de depósito o tenedor da un bono de prenda, tendrá derecho a examinar los efectos depositados y detallados en dichos documentos, pudiendo retirar muestras de los mismos, si se prestan a ello por su naturaleza, en la proporción y forma acostumbradas en el comercio.
Artículo 12 Los efectos por los cuales haya sido expedidos bonos de prenda, no serán entregados, sin la presentación simultánea del certificado de depósito y del bono de prenda, salvo el caso del artículo 13 de la Ley 20 de 1921.
Artículo 13° Los contratos de seguros a que se refiere este Decreto, sólo podrán ser celebrados con compañías legalmente constituidas o establecidas en la República.
Artículo 14° Los datos y referencias que deben contener los talonarios, certificados de depósito y bonos dé prenda, expresarán las indicaciones necesarias para conocer el nombre, profesión y domicilio de! depositante, la naturaleza y estado de la mercancía, su cantidad, peso o volumen, valor y calidad aproximados y las marcas y números de los bultos o de los envases que los contengan.
Expresarán, además, tales documentos, el domicilio y lugar del funcionamiento del Almacén General, de modo claro e inequívoco.
Artículo 15º. Por la Superintendencia Bancaria se determinará la forma y leyenda que deben tener los certificados y los bonos, y se prepararán formularios para que tales documentos se hagan con la debida uniformidad y contengan todas las informaciones y datos requeridos por la ley y por el presente Decreto. La misma Superintendencia determinará los libros especiales que deben llevar dichos Almacenes, para que sean debidamente registradas día -por día, y en orden, todas las operaciones en que intervengan.
Articulo 16°. Los libros do registro de los Almacenes Generales de Depósito deberán ser rubricados de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.
Artículo 17º. Las clasificaciones de los productos que se depositen en los Almacenes Generales de Depósito, para el efecto de la emisión de bonos de prenda, se deja al criterio de las partes contratantes y de acuerdo con las costumbres mercantiles.
Artículo 18°. La Superintendencia podrá ordenar la liquidación de una empresa de Almacenes Generales de Depósito, cuando se halla, cerciorado por informaciones absolutamente fidedignas de que aquélla no garantías al comercio por la solvencia de la entidad o por las condiciones de seguridad de sus de edificios o bode aras, o porque maneje sus negocios de una manera insegura. En este caso, la Superintendencia procederá en forma análoga a la determinada en la Ley 45 de 1923, para los establecimientos bancarios. La facultad, no podrá llevarse a cabo sin la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo el dictamen favorable del Consejo de Ministros.
Articulo 19. Las disposiciones de la Ley 4 5 dé 1923 sé alinearán en cuanto- sean; • pertinente a la inspección y supervigilancia de los Almacenes Generales de Depósito, como establecimiento' de crédito.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 abril de 1925.
PEDRO NEL OSPINA-E1 Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito, Público, Jesús M, MARULANDA.
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