Por el cual se reorganizan algunos servicios de la campaña antileprosa
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere la Ley 32 de 1932, y
CONSIDERANDO:
Que el descubrimiento y tratamiento precoz de los casos de lepra y la vigilancia de sus convivientes, son medidas fundamentales en la profilaxis ele esta enfermedad;
Que la experiencia ha demostrado que la labor de los Dispensarios Dermatológicos es mucho más efectiva quela de os Lazaretos, tanto en su aspecto científico como en el económico;
Que los actuales Dispensarios Dermatológicos son insuficientes para atender debidamente las necesidades de la endemia y poder hacer una labor efectiva que haga desaparecer el flagelo.
Que para que la campaña sea efectiva se hace necesario el entrenamiento de los médicos que vayan a trabajar en ella, a fin de que lleven, los conocimientos necesarios para desempeñar cumplidamente su misión,
DECRETA:
Artículo primero. A partir de la fecha del presente Decreto, créanse los siguientes Dispensarios Dermatológicos:
- a) Dispensarios Dermatológicos Regionales para Bucaramanga y Manizales con el personal y asignaciones mensuales siguientes:
| Dos Médicos Directores, cada uno a | $ | 1.200 | 00 |
|---|---|---|---|
| Dos Médicos Visitadores, cada uno a | 1.100 | 00 | |
| Dos Enfermeros Visitadores, cada uno a | 300 | 00 | |
| Dos Porteros Enfermeros, cada uno a | 250 | 00 | |
| b) Dispensarios Dermatológicos de Zona para Barranquilla, Santa Marta y Pasto, con el siguiente personal y asignaciones mensuales: | b) Dispensarios Dermatológicos de Zona para Barranquilla, Santa Marta y Pasto, con el siguiente personal y asignaciones mensuales: | b) Dispensarios Dermatológicos de Zona para Barranquilla, Santa Marta y Pasto, con el siguiente personal y asignaciones mensuales: | b) Dispensarios Dermatológicos de Zona para Barranquilla, Santa Marta y Pasto, con el siguiente personal y asignaciones mensuales: |
| Tres Médicos Visitadores, cada uno a | 1.100 | 00 | |
| Tres Enfermeros Visitadores, cada uno a | 300 | 00 | |
| Tres Porteros-Enfermeros cada uno a | 250 | 00 | |
| Artículo segundo. A partir de la misma fecha elévanse a la categoría de Regionales los Dispensarios Dermatológicos de Zona de Ocaña Socorro y Sogamoso, y se crean para ellos los siguientes cargos: | Artículo segundo. A partir de la misma fecha elévanse a la categoría de Regionales los Dispensarios Dermatológicos de Zona de Ocaña Socorro y Sogamoso, y se crean para ellos los siguientes cargos: | Artículo segundo. A partir de la misma fecha elévanse a la categoría de Regionales los Dispensarios Dermatológicos de Zona de Ocaña Socorro y Sogamoso, y se crean para ellos los siguientes cargos: | Artículo segundo. A partir de la misma fecha elévanse a la categoría de Regionales los Dispensarios Dermatológicos de Zona de Ocaña Socorro y Sogamoso, y se crean para ellos los siguientes cargos: |
| --- | --- | --- | --- |
| Tres Médicos Directores con asignación mensual, cada uno a | 1.200 | 00 |
Artículo tercero. A partir de la misma fecha, auméntanse a dos los Médicos Visitadores de los Dispensarios Dermatológicos de Bogotá y Cartagena, y se crean los respectivos cargos con asignación mensual de $ 1.100.00 cada uno.
Artículo cuarto. Los médicos que deseen ingresar a la Campaña Antileprosa, deberán recibir instrucción previa sobre el diagnóstico y tratamiento de la lepra, y para el efecto se nombrarán interinamente para las vacantes que haya y recibirán instrucción en los sitios de trabajo que señale el Ministerio de Salud Pública, durante un período mínimo de dos meses, al final de las cuales se seleccionarán por su competencia y rendimiento aquellos que deban prestar sus servicios y se les nombrara en propiedad para los organismos en los cuales irán a trabajar.
Artículo quinto. Facúltase al Ministerio de Salud Pública para trasladar por medio de resoluciones motivadas la sede de los Dispensarios Dermatológicos que se crean por este Decreto y la de los ya existentes; teniendo en cuenta para ello las necesidades de la Campana.
Artículo sexto. Los gastos que ocasione el cumplimiento de este Decreto se imputarán al Capítulo 294, artículos 3039 a 3051 del Presupuesto de la actual vigencia y se faculta al Ministerio de Salud Pública para hacer las traslaciones presupuéstales necesarias para su cumplimiento.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 9 de abril de 1958.
Mayor General GABRIEL PARÍS G.,
Presidente de la Junta.
Presidente de la Junta.
Mayor General Desgracias Fonseca. -Vicealmirante Rubén Piedrahita Arango. -Brigadier General Rafael Navas Pardo. -Brigadier General Luis E. Ordóñez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús María Marulanda. -El Ministro de Salud Pública,
Juan Pablo Llinás.
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