Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 2703 de 1959, en lo referente al aprovechamiento de las aguas de uso público
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo Primero. En materia de utilización de aguas de uso público y de acuerdo con el artículo 4º. del decreto No. 2703 de 1959, corresponde a los Gobernadores de los Departamentos conocer de las reglamentaciones, legalizaciones, nuevas mercedes de aguas prorrogas y caducidad de concesiones y permisos, que impliquen o no modificaciones de providencias dictadas con anterioridad al 1º. de enero de 1960.
En consecuencia, la competencia del Ministerio de Agricultura se contrae a la continuación de los negocios iniciados con anterioridad a la vigencia del citado Decreto y hasta finalizar la correspondiente actuación.
Artículo Segundo. El Ministerio de Agricultura, de oficio o a solicitud de las Gobernaciones, enviará los expedientes sobre negocios de que ellas deban conocer.
Artículo Tercero De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º. Del Decreto 2703 de 1959, los Gobernadores estudiaran conjuntamente con la respectiva Comisión de Aguas, la mejor distribución de las corrientes de uso público y la legalización de su aprovechamiento. La resolución decisoria será tomada de acuerdo con la misma Comisión.
Artículo Cuarto. La sección de Aguas del Ministerio de Agricultura prestará su colaboración técnica a las Gobernaciones para los fines de que trata este Decreto.
Artículo Quinto. Este Decreto regirá a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá D.E., a 13 de marzo de 1962
(Fdo) ALBERO LLERAS
Ministro de Gobierno, Fernando Londoño y Londoño
Ministro de Agricultura, Hernán Toro Agudelo
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