Por el cual se reglamenta la recaudación de ciertas rentas nacionales

Rango Decreto
Publicación 1909-07-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado encargado del Poder Ejecutivo,

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar la recaudación de las Rentas que administraba el Banco Central, las cuales han vuelto al Ministerio de Hacienda y Tesoro en virtud de la resolución de los contratos celebrados con ese Banco,

DECRETA:

Artículo 1° Las Administraciones de las Aduanas de la República seguirán recaudando los derechos de puerto, de conformidad con las disposiciones legales y las reglamentarias vigentes en relación con esa Renta.

Parágrafo. En el caso de que los derechos fueren pagados en letras, los Administraciones de las Aduanas deberán remitirlas por el correo inmediato á la Tesorería General de la República.

Parágrafo. Los fondos que se recauden en monedas metálicas deberán tenerse, lo mismo que los fondos comunes de la Aduana, á la orden del Tesoro General.

Artículo 2° Los Administraciones de Aduana enviarán mensualmente al Ministerio de Hacienda y Tesoro y á la Tesorería General una relación de los productos de los derechos de puerto en cada mes.
Artículo 3° Las patentes para la introducción de licores, tabaco, cigarrillos y fósforos serán expedidas por los Administradores de Circuito, sujetándose á las siguientes condiciones:

1ª Las patentes que se expidan contendrán el título de la Oficina en que se expida la patente, el número de orden, el lugar y la fecha de su expedición, el nombre del comerciante ó de la sociedad comercial que la solicite, el puerto habilitado por donde se haga introducción, el artículo o artículos que causen la patente, el lugar adonde se destinan éstos para su venta, el compromiso á que se ejecuta el interesado de pagar los derechos por los artículos que va á introducir, y por último las firmas del empleado que expida la patente y de la persona que la solicita. Estas firmas han de quedar también en el talón de la patente para acreditar su recibo.

Artículo 4° Todo comerciante o sociedad comercial á quien se expida una patente está en la obligación de remitirla inmediatamente al Administrador de la Aduana por donde haya de verificarse la importación de los artículos sobre que versa la patente. Este empleado la conservará en su poder para hacer la debida confrontación cuando se reciban los artículos á que ella se refiera.
Artículo 5° Cumplidas las formalidades que prescriben los artículos precedentes y pagados los derechos en la respectiva Aduana o Administración de Circuito, se expedirá al interesado comprobante de su legítima importación, á fin de que no sea detenido el cargamento en su marcha hasta el lugar de su destino en donde se entregará la guía al respectivo Administrador de Hacienda Nacional.
Artículo 6° En el caso de que el pago de los derechos de importación de licores, cigarrillos, fósforos y tabaco extranjeros se hiciere en la Administración de Hacienda Nacional, ésta avisará á la respectiva Aduana, para que al entregar la mercancía se expida la guía de que trata el artículo anterior.
Artículo 7° Cuando se haga introducción en paquetes postales de efectos de los mencionados en el artículo anterior, deben pagarse los derechos de introducción en la respectiva Administración de Circuito, y mientras ésta no dé aviso á la Agencia Postal ó á la Administración de Correos en su caso de haberse pagado el derecho, no debe entregarse el artículo introducido.
Artículo 8° El pago de los derechos de exportación de metales preciosos podrá hacerse en las Administraciones de las Aduanas ó en las de Circuito de Hacienda Nacional.
Artículo 9° Las Casas exportadoras ó las personas que remitan metales preciosas (sic) presentarán con la debida oportunidad á la Administración de Circuito ó de Aduana un manifiesto por triplicado que contenga los siguientes datos:
Artículo 10. La Administración de la Aduana del puerto por donde haya de verificarse el embarque de las remesas de metales preciosos hará un reconocimiento y examen minucioso de las remesas, y anotará en cada uno de los manifiestos lo que resulte sobre el particular y los derechos causados, de acuerdo con el Decreto número 1328 de 16 de Noviembre de 1905.
Artículo 11. Por la diferencia en la expresión del contenido de las remesas se aplicarán por analogía las penas señaladas en el código Fiscal para las mismas diferencias en la importación.
Artículo 12. En el caso de que el aseguro ó el valor en que se haya estimado la remesa resulte menor que el valor real que debe figurar en el manifiesto, la Aduana impondrá al exportador una multa igual al duplo de los derechos que se haya intentado defraudar.
Artículo 13. Las Agencias Postales y las Administraciones de Correos no podrán dar curso á las remesas de exportación de los metales de que trata el artículo 9.° de este Decreto mientras no se les haya presentado el comprobante de haberse cubierto el valor del impuesto respectivo.
Artículo 14. Todo fabricante de cigarrillos y fósforos, ó toda persona que desee fabricarlos, deberá ceñirse al reglamento orgánico dictado sobre la materia y á los decretos y resoluciones en vigencia, y los derechos fiscales por la fabricación serán los mismos señalados en dichas disposiciones,

Parágrafo. Los Administradores de Circuito subrogarán á los Administradores y Agentes de las Rentas Reorganizadas en las facultades y atribuciones que actualmente tienen en relación con la elaboración y fabricación de cigarrillos y fósforos.

Artículo 15. La Renta de Timbre Nacional será recaudada por los Administradores de Circuito y los Recaudadores Municipales de Hacienda Nacional, de conformidad con el Decreto número 909 de 31 de Julio de 1906 y las demás disposiciones que lo modifiquen y aclaran.
Artículo 16. Para la administración de las Aduanas de Arauca y del Meta y de las Salinas de Cumaral y Upía se conserva el mismo personal que se les ha señalado por la Administración General de las Rentas Reorganizadas, debiendo entenderse en adelante los respectivos Administradores directamente con el Ministerio de Hacienda y Tesoro y ceñirse á las disposiciones fiscales en vigencia para las Aduanas y Salinas de la República, y á las especiales establecidas para dichas Aduanas y Salinas actualmente.
Artículo 17. Consérvase asimismo la reglamentación y ordenación dadas á la Renta de Salinas Marítimas por la Administración General de las Rentas Reorganizadas; pero los Administradores de esa Renta dependerán en adelante directamente del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Parágrafo. Los almacenes para el expendio de sal marina en las poblaciones del interior de la República y en los Departamentos de Pacífico estarán á cargo de los Administradores de Hacienda Nacional ó de los Recaudadores Municipales.

Artículo 18. Los arrendatarios de las minas de Santa Ana y La Manta y de Supía y Marmato consignarán en adelante en la Tesorería General de la República el valor de los arrendamientos e los términos establecidos en los respectivos contratos.
Artículo 19. El Ferrocarril de la Sabana dependerá del Ministerio de Hacienda y Tesoro y será administrado de acuerdo con los estatutos y reglamentos de esa empresa.
Artículo 20. La Administración General de las Rentas Reorganizadas continuará con la jurisdicción y facultades que tiene en la actualidad por el tiempo necesario para el arreglo de las cuestiones relacionadas con la entrega de las Rentas que administra el Banco Central y para la incorporación y rendición de sus cuentas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 28 de Junio de 1909.

JORGE HOLGUÍN

El Subsecretario de Hacienda encargado del Ministerio de Hacienda y Tesoro,

Justiniano CAÑÓN

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