Por el cual se reglamentan parcialmente el Capítulo V. Título II, Parte XIII, Libro II del Decreto-ley número 2811 de 1974 sobre "sistema de parques nacionales"; la Ley 23 de 1973 y la ley 2ª de 1959
El Presidente de la república de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3, de la Constitución Nacional,
DECRETA:
CAPITULO I
CONTENIDO Y OBJETO
Artículo 1°. Este Decreto contiene los reglamentos generales aplicables al conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional, que debido a sus características naturales y en beneficio de los habitantes de la nación, se reserva y declara dentro de alguno de los tipos de áreas definidas y en el artículo 329 del Decreto-Ley número 2811 de 1974.
Artículo 2°. Para efectos de este Decreto, el conjunto de áreas a que se refiere el artículo anterior se denominará: "Sistema de Parques Nacionales Naturales".
Artículo 3°. Para cumplir con los objetivos generales señalados en el artículo 2 de este Decreto y las finalidades previstas en el artículo 328 del Decreto-Ley número 2811 de 1974, este decreto tiene por objeto, a través del Sistema de Parques Nacionales Naturales:
1) Reglamentar en forma técnica el manejo y uso de las áreas que integran el Sistema.
2) Reservar áreas sobresalientes y representativas del patrimonio natural que permitan la conservación y protección de la fauna, flora y gea contenidas en los respectivos ecosistemas primarios, así como su perpetuación.
3) Conservar bancos genéticos naturales.
4) Reservar y conservar áreas que posean valores sobresalientes de paisaje.
5) Investigar los valores de los recursos naturales renovables del país, dentro de áreas reservadas para obtener su mejor conocimiento y promover el desarrollo de nuevas y mejores técnicas de conservación y manejo de tales recursos dentro y fuera de las áreas del Sistema.
6) Perpetuar en estado natural muestras representativas de comunidades bióticas, unidades biogeográficas y regiones fisiográficas.
7) Perpetuar las especies de la vida silvestre que se encuentran en peligro de desaparecer.
8) Proveer puntos de referencia ambiental para investigaciones estudios y educación ambiental
9) Mantener la diversidad biológica y equilibrio ecológico mediante la conservación y protección de áreas naturales.
10) Establecer y proteger áreas para estudios, reconocimientos e investigaciones biológicas, geológicas, históricas o culturales.
11) Proveer a los visitantes recreación compatible con los objetivos de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
12) Incrementar el bienestar de los habitantes del país mediante la perpetuación de valores excepcionales del patrimonio nacional.
13) Utilizar los recursos contenidos en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con fines educativos, de tal suerte que se haga explícito su verdadero significado, sus relaciones funcionales y a través de la comprensión del papel que juega el hombre en la naturaleza, lograr despertar interés por la conservación de la misma.
Artículo 4°. Según lo dispuesto por el artículo 38 del decreto número 133 de 1976, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA) es la entidad competente para el manejo y administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales, a que se refiere este decreto.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 5°. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Zonificación. Subdivisión con fines de manejo de las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, que se planifica y determina de acuerdo con los fines y características naturales de la respectiva área, para su adecuada administración y para el cumplimiento de los objetivos señalados. La zonificación no implica que las partes del área reciban diferentes grados de protección sino que a cada una de ellas debe darse manejo especial a fin de garantizar su perpetuación.
1) Zona primitiva. Zona que no ha sido alterada o que ha sufrido mínima intervención humana en sus estructuras naturales.
2) Zona intangible. Zona en la cual el ambiente ha de mantenerse ajeno a la más mínima alteración humana, a fin de que las condiciones naturales se conserven a perpetuidad.
3) Zona de recuperación natural. Zona que ha sufrido alteraciones en su ambiente natural y que está destinada al logro de la recuperación de la naturaleza que allí existió o a obtener mediante mecanismos de restauración un estado deseado del ciclo de evolución ecológica lograda la recuperación o el estado deseado esta zona será denominada de acuerdo con la categoría que le corresponda.
4) Zona histórico-cultural. Zona en la cual se encuentran vestigios arqueológicos, huellas o señales de culturas pasadas, supervivencia de culturas indígenas, rasgos históricos o escenarios en los cuales tuvieron ocurrencia hechos trascendentales de la vida nacional.
5) Zona de recreación general exterior. Zona que por sus condiciones naturales ofrece la posibilidad de dar ciertas facilidades al visitante para su recreación al aire libre, sin que esta pueda ser causa de modificaciones significativas del ambiente.
6) Zona de alta densidad de uso. Zona en la cual por sus condiciones naturales, características y ubicación, pueden realizarse actividades recreativas y otorgar educación ambiental de tal manera que armonice con la naturaleza del lugar, produciendo la menor alteración posible.
7) Zona amortiguadora. Zona en la cual se atenúan las perturbaciones causadas por la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de impedir que llegue a causar disturbios o alteraciones en la ecología o en la vida silvestre de estas áreas.
8) Plan maestro. Guía técnica para el desarrollo, interpretación, conservación, protección, uso y para el manejo en general, de cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales; incluye las zonificaciones respectivas.
9) Comunidad biótica. Conjunto de organismos vegetales y animales que ocupan un área o lugar dado. Dentro de ella usualmente cumplen su ciclo biológico al menos alguna o algunas de sus especies y configuran una unidad organizada.
10) Región fisiográfica. Unidad geográfica definida por características tales como drenaje, relieve, geomorfología, hidrología; por lo general sus límites son arcifinios.
11) Unidad biogeográfica. Area caracterizada por la presencia de géneros, especies y subespecies de plantas o animales silvestres que le son endémicos o exclusivos.
Recursos genéticos. Conjunto de partículas transmisoras de caracteres hereditarios dentro de las poblaciones naturales de flora y fauna silvestre, que ocupan un área dada.
CAPITULO III
RESERVA Y DELIMITACION
Artículo 6°. Corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA) reservar y alindar las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales. La reserva deberá efectuarse mediante acuerdo de la junta directiva previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales; el acuerdo que se expida para este efecto, deberá someterse a la aprobación del gobierno nacional.
Artículo 7°. No es incompatible la declaración de un parque nacional natural con la constitución de una reserva indígena; en consecuencia cuando por razones de orden ecológico y biogeográfico haya de incluirse, total o parcialmente un área ocupada por grupos indígenas dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los estudios correspondientes se adelantarán conjuntamente con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y el Instituto Colombiano de Antropología, con el fin de establecer un régimen especial en beneficio de la población indígena de acuerdo con el cual se respetará la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del sistema señalado al área respectiva.
Artículo 8°. La reserva y delimitación de un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se efectuará especificando la categoría correspondiente, según se cumplan los términos de las definiciones contenidas en el artículo 329 del Decreto-Ley número 2811 de 1974 y una o más de las finalidades contempladas en el artículo 328 del decreto mencionado.
Artículo 9°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 2a de 1959, las zonas establecidas como parques nacionales naturales son de utilidad pública y de acuerdo con lo establecido por el artículo 38, letra d del decreto número 133 de 1976, el INDERENA podrá adelantar la expropiación de las tierras o mejoras de particulares que en ellas existen. En cada caso y cuando los interesados no accedieren a vender voluntariamente las tierras y mejoras que se requieran para el debido desarrollo de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, la junta directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA), ordenará adelantar el correspondiente proceso de expropiación con sujeción a las normas legales vigentes sobre la materia. La providencia que en tal sentido profiera la junta directiva del INDERENA, requerirá el voto favorable del Ministerio de Agricultura.
Artículo 10°. No se reconocerá el valor de las mejoras que se realicen dentro de las actuales áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales después de la vigencia de este decreto, ni las que se hagan con posterioridad a la inclusión de un área dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Artículo 11°. En las zonas establecidas o que se establezcan como áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, queda prohibida la adjudicación de baldíos, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 2a de 1959.
Artículo 12°. La sustracción total o parcial de un área integrante del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando ello se justifique por consideraciones de orden ecológico, requerirá la expedición de un acuerdo por parte de la junta directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA) siguiendo el mismo procedimiento establecido en el artículo 6 de este decreto.
CAPITULO IV
ADMINISTRACION
Artículo 13°. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del decreto número 133 de 1976, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, es la autoridad competente para el manejo y administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales a que se refiere este decreto, por tanto de conformidad con el objeto señalado en el artículo 3 de este decreto le corresponde desarrollar entre otras las siguientes funciones:
1) Reservar y sustraer áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales en los términos establecidos en el capítulo III de este decreto.
2) Regular en forma técnica, el manejo y uso de los parque nacionales naturales, reservas naturales, áreas naturales únicas, santuarios de flora, santuarios de fauna y vías de parque.
3) Conservar, restaurar y fomentar la vida silvestre de las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
4) Aprobar, supervisar y coordinar los programas que adelanten otras instituciones y organismos nacionales, en lo relacionado con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
5) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre contaminación ambiental en las distintas áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
6) Elaborar los respectivos planes maestros para las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
7) Adelantar la interpretación de los valores naturales existentes en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
8) Ejecutar los respectivos planes maestros concebidos para cada una de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
9) Coordinar y adelantar la divulgación correspondiente a las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
10) Preparar la información estadística sobre los diferentes aspectos de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
11) Regular, autorizar y controlar el uso de implementos, métodos y periodicidad para la investigación de los valores naturales de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
12) Controlar y vigilar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
13) Hacer cumplir las finalidades y metas establecidas para todas y cada una de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
14) Prestar servicios relacionados con el uso de las diferentes áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, de acuerdo con los respectivos planes maestros para lo cual establecerá las tarifas correspondientes.
15) Fijar los cupos máximos de visitantes, número máximo de personas que puedan admitirse para los distintos sitios a un mismo tiempo, períodos en los cuales se deban suspender actividades para el público en general, en las diferentes áreas y zonas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
16) Establecer las tarifas que regirán en las diferentes áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, para prestación de servicios y venta de productos autorizados.
17) Establecer los mecanismos que crea convenientes en cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, tendientes a obtener recursos destinados a los programas del mismo Sistema, siempre y cuando estos mecanismos no atenten contra tales áreas ni conlleven menoscabo o degradación alguna de las mismas.
18) Regular la realización de propaganda relacionada con paisajes naturales o con la protección de los recursos naturales.
19) Adelantar la expropiación a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del Decreto-Ley número 2811 de 1974 y en el Capítulo III de este decreto; y
20) Imponer las sanciones a que se refiere el Capítulo X de este Decreto.
Artículo 14°. Corresponde al INDERENA, delimitar para cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, las zonas amortiguadoras y someterlas a manejo especial reglamentado para cada caso, limitando o restringiendo el uso por parte de sus poseedores.
Artículo 15°. En ninguna actividad relacionada con las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se podrán admitir como socios o accionistas a gobiernos extranjeros, ni constituir a su favor ningún derecho al respecto. Por tanto serán nulos todos los actos y contratos que infrinjan esta norma.
CAPITULO V
MANEJO Y DESARROLLO
Artículo 16°. Las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, contarán con su respectivo plan maestro donde se determinarán los desarrollos, facilidades, uso y manejo de cada una de ellas.
Artículo 17°. Para todos los efectos, las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales solo podrán ser denominadas según la nomenclatura que corresponda a su categoría dentro del Sistema.
Artículo 18°. La zonificación de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales podrá comprender:
1) En los parques nacionales naturales:
a. Zona intangible;
b. Zona primitiva;
- c. Zona de recuperación natural;
- d. Zona histórico-cultural;
e. Zona de recreación general exterior;
f. Zona de alta densidad de uso;
g. Zona amortiguadora.
2) En las reservas naturales:
a. Zona primitiva;
b. Zona intangible;
- c. Zona de recuperación natural; d) Zona histórico-cultural;
- d. Zona de recreación general exterior;
e. Zona amortiguadora.
3) En las áreas naturales únicas:
a. Zona primitiva;
b. Zona intangible;
- c. Zona de recuperación natural;
- d. Zona histórico-cultural;
e. Zona de recreación general exterior;
f. Zona de alta densidad de uso;
g. Zona amortiguadora.
4) En los santuarios de fauna y flora:
a. Zona primitiva;
b. Zona intangible;
- c. Zona de recuperación natural;
- d. Zona histórico-cultural;
e. Zona de recreación general exterior; f) Zona amortiguadora.
5) En las vías parque:
a. Zona primitiva;
b. Zona intangible;
- c. Zona de recuperación natural;
- d. Zona histórico-cultural;
e. Zona de recreación general exterior;
f. Zona de alta densidad de uso;
g. Zona amortiguadora.
Artículo 19°. Los programas de desarrollo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales solo podrán proyectarse para su ejecución, de acuerdo con el plan maestro de cada una de ellas en las zonas de alta densidad de uso, histórico-cultural, recreación general exterior y en la primitiva. En esta última solo se permitirán cuando sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de investigación o educación.
Artículo 20°. Las obras de interés público declaradas como tales por el gobierno nacional, que sea imprescindible realizar en un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberán estar precedidas del estudio ecológico y ambiental de que trata el artículo 28 del Decreto-Ley número 2811 de 1974, el cual será evaluado por el INDERENA, entidad que determinará la viabilidad de la obra a través de la junta directiva.
CAPITULO VI
CONCESIONES Y CONTRATOS
Artículo 21°. Facúltase al INDERENA para que de acuerdo con las normas legales vigentes celebre los contratos que permitan la prestación de servicios a que se refiere el punto 14) del artículo 13 de este decreto, contemplados en los respectivos planes maestros de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Artículo 22°. Cuando los contratos de que trata el artículo precedente incluyan construcciones, los planos de estas deben ser sometidos a la aprobación previa del INDERENA, a través de las dependencias técnicas correspondientes.
CAPITULO VII
USO
Artículo 23°. Las actividades permitidas en las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se podrán realizar siempre y cuando no sean causa de alteraciones de significación del ambiente natural.
Artículo 24°. Las distintas áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales pueden ser usadas por personas nacionales y extranjeras mediante autorización previa del INDERENA de acuerdo con los reglamentos que esta entidad expida para el área respectiva.
Artículo 25°. Las autorizaciones de que trata el artículo anterior de esta norma no confieren a sus titulares derecho alguno que pueda impedir el uso de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por otras personas, ni implican para el INDERENA ninguna responsabilidad, por lo tanto los visitantes de estas áreas asumen los riesgos que puedan presentarse durante su permanencia en ellas.
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