Que organiza provisionalmente el modo de dar cumplimiento al artículo 2o de la ley 15 de 1886
El Presidente de la Republica de Colombia,
En uso de la autorización que le da al Gobierno el artículo 2° de la ley 15 de 1886 (10 de septiembre) y
considerando:
Que requiere fuertes gastos el desempeño de la Comisión de minas de que trata el decreto número 268 del Gobernador del Tolima, expedido el 18 de Enero del presente año; y que por lo mismo es conveniente determinar con precisión los estudios que deberán encargársele, tanto para facilitar los trabajos como para disminuir, en lo posible, dichos gastos,
decreta:
Art. 1°. Mientras se contrata un Ingeniero de minas cuyas aptitudes y trabajos le hayan dado reconocida reputación, el Ministerio de Fomento, oyendo previamente al Gobernador del Departamento del Tolima, procederá a contratar un individuo competente que se encargue de hacer la explotación preliminar de las zonas metalíferas más importantes del Departamento del Tolima.
Art. 2°. La exploración preliminar de que trata el artículo anterior tiene por objeto ilustrar al Gobierno a cerca de las riquezas de los principales yacimientos de metales descubiertos en el Departamento del Tolima y dar una idea aproximada de su importancia y extensión, con el fin de hacer de ellos el estudio de los puntos principales a que debe contraerse el reconocimiento formal de los valiosos distritos mineros de toda la República.
Art. 3°. La Comisión exploradora se comprometerá:
Primero. A hacer un reconocimiento rápido de las principales zonas metalíferas el Departamento del Tolima y a presentar al gobierno de la república, como resultado de ese trabajo, en cada zona: Tres colecciones de muestras de los principales minerales metalíferos, con los ensayos químicos de la riqueza de algunas de las más notables entre ellas. el tamaño de cada una de las muestras debe ser el suficiente para su estudio, y levara consigo una tira de papel que indique su procedencia; un informe sobre la importancia de cada yacimiento notable, prospecto general que presenta y condiciones que requiere para su explotación.
Segundo. A proponer para la organización de la Comisión de minas y de sus trabajos, un plan o proyecto razonado;
Tercero. A indicar las reformas que convendría introducir en la legislación de minas, y la protección que el Gobierno pudiera prestar a la industria minera.
Art. 4°. Los gastos que cause la ejecución del presente decreto serán pagados: la mitad por el Departamento del Tolima y la otra mitad por el Tesoro Nacional.
Dado en Bogotá, a 26 de octubre de 1886.
J.M.CAMPO SERRANO.
El Ministro de Hacienda, Encargado del Despacho de Fomento,
Antonio Roldan.
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