Por el cual se reglamenta el Impuesto de peaje en el camino nacional de Cambao
El Presidente de la República
CONSIDERANDO:
1.° Que por Decreto número 491 de 16 de Octubre del año próximo pasado, se dispuso el establecimiento de un derecho de peaje en el camino nacional de Cambao, sobre los artículos y vehículos que por él transiten;
2.° Que en el mismo Decreto se ordenó la reglamentación, por separado, del cobro de tal impuesto y la creación de los empleos que fueran necesarios con ese fin;
3.° Que en vista de la importancia que tiene para el Gobierno la vía nacional de Cambao, deben dictarse cuantas medidas tiendan al fomento de ella, y en especialidad la de arbitrar recursos con
los cuales pueda atenderse exclusivamente á su conservación y mejora; y
4.° Que por lo mismo es de absoluta urgencia hacer efectivo cuanto untes aquel impuesto,
DECRETA:
"Art. 1°. Establécense Aduanillas nacionales en los puntos del camino de Carambao, denominados El Trigo, Contador y Cambao.
"Art. 2.° Créase para cada una de estas Aduanillas un Recaudador, á quien se dará posesión en el Ministerio de Hacienda tan pronto como se huya aprobado en el mismo Ministerio la fianza hipotecaria, ó premiaría con que debe asegurar el manejo de los fondos que recaude, y cuya cuantía será de mil pesos ($1,000). el documento respectivo se registrará á costa del nombrado en la Oficina del Circulo correspondiente.
"Art. 3.° Son deberes de los Recaudadores:
1.° Cobrar los siguientes derechos, señalados en el Decreto número 491 ya expresado:
| Por cada carga de café | .$50 |
|---|---|
| Por cada carga de miel | 30 |
| Por cada carga de mercancías extranjeras | 50 |
| Por cada carga de panela | $40 |
| Por cada carga de cerveza | $1 |
| Por cada carga de anís | $1 |
| Por cada carga de cueros | 20 |
| Por cada carga de maíz | $20 |
| Por cada carro cargado, fuera de gravamen que corresponda a la carga que conduzca | $1 |
| Por cada carro de resorte, fuera del gravamen de la carga | $50 |
2.° Enviar al Ministerio de Hacienda en los primeros cinco días de cada mes, un cuadro que panga de manifiesto el movimiento de guías en el mes anterior y los ingresos y egreso que hayan tenido lugar en cada Recaudación, acompañando la nómina por el sueldo devengado;
3.° Rendir mensualmente á la Corte de Cuentas la que les corresponda formar, á cuyo efecto comprobaran los ingresos con los talones de las guías expedidas, y los egresos con los recibos que tengan en su poder;
4.° Recibir las guías que se les remitan para el expendio, custodiarlas bajo su responsabilidad como valores efectivos, y expedirlas á los conductores de artículos gravados, de acuerdo con la Tarifa señalada en este Decreto y en el que le dio origen;
Cuando las guías que se les remitan para el expendio no llevaren el correspondiente sello del Ministerio de Hacienda y la firma del Inspector respectivo, cuyas funciones se expresarán adelante, deberán devolverlas para que se cumpla este requisito, y serán responsables de las que pongan en circulación sin dicho sello;
5.° Poner en las guías y en su talón, en letras y en cifras, la fecha de su expedición y el número que corresponda á cada una de ellas, y determinar fija y claramente el artículo que ha causado el peaje;
6.° Entregar al Inspector ya indicado, bajo recibo, las sumas que sean necesarias para las reparaciones del camino;
7.° Imponer las multas en que incurran los que cometan fraudes al derecho de peaje, dando cuenta de ellas á los respectivos empleados de Hacienda para que las hagan efectivas;
8.° Solicitar de los Alcaldes el auxilio que puedan necesitar en el ejercicio de sus funciones y dar cuenta al superior competente, cuando requeridos aquellos funcionarios, se nieguen á cumplir esta obligación;
9.° Perforar las guías que expidan en el momento en que se den para el uso de los transeúntes, empleando para esto mi instrumento que deje una misma forma y tamaño y que ocupe un mismo lugar en la guía;
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- Exigir á los transeúntes que ya hayan pagado el derecho de peaje en otra Aduanilla la presentación de la correspondiente guía, y perforarla por su parte, con el instrumento especial que les proporcionará el Ministerio de Hacienda, y que tendrá en cada Aduanilla una forma distinta.
El individuo que habiendo pagado el impuesto haya recibido sin perforar la guía, tiene derecho á exigir que se llene esta formalidad por el Recaudador que se la entrega;
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- Mantener permanentemente fijada en la puerta de su Oficina la tarifa de peaje, sin cobrar ni más ni menos de lo que en ella se establece.
La omisión ó irregularidad en el cumplimiento de las obligaciones que se han enumerado, hace acreedores á dichos empleados á la pena de i emoción del destino.
"Art. 4° Para el efecto del cobro del Impuesto de peaje, los encargados de su recaudación entenderán por carga-el peso que no baje de 87 kilogramos (7 arrobas) ni exceda de 150 (12 arrobas). Cuando no alcance á la primera cantidad citada, se cobrará por media carga, y cuando exceda de la segunda, se cobrarán los excedentes como medias cargas.
"Art. 5° No causarán peaje alguno en el camino de Cambao, las mercancías que se fabriquen en el país; pero para que los porteadores tengan derecho á gozar de esta exención, deberán presentar en. cada Aduanilla un certificado del jefe ó representante de la respectiva Empresa, en el cual se indicará claramente la clase y cantidad de los artículos que se conduzcan , con el pase del Inspector respectivo.
"Art. 6° Señalase el término de diez días para la vigencia de cada guía.
"Art. 7° Los artículos que ya hayan pagado los derechos de peaje en alguno de los caminos del Departamento de Cundinamarca ó en la carretera que conduce de Facatativá á Agualarga, no volverán á causarlo en el camino de Cambao, hasta pasado el término que se asigna a la respectiva guía.
"Art. 8° Pagarán amplio dé peaje en el camino de Carabao los artículos á los cuales se les huya vencido el término de la guía en las Aduanillas de Cundinamarca.
" Art. 9° Es prohibido á los recaudadores dar fiadas las guías
"Art. 10 Los artículos que haya necesidad de retener á los porteadores cuando éstos no lleven dinero para cubrir el peaje, serán sacados á remate, á solicitud del Recaudador, por la autoridad política más próxima al sitio de cada Aduanilla. El remate se verificará después de haber transcurrido un término
de 30 días, sin que los interesados se presenten á rescatar dichón artículos, y con el producto del remate se cubriré el valor de lo que se adeude á la Recaudación, devolviendo al interesado el exceso, si lo hubiere.
"Art. 11 Los Recaudadores gozarán del diez por ciento de lo que recauden, hasta el completo de setenta pesos ($70), siendo de su cargo el pago de local para Oficina y los útiles de escritorio.
"Art. 12 Deducidas las asignaciones de los empleados que se crean por el presente Decreto, el producto del Impuesto de peaje en el camino nacional de Cambao, se aplicará exclusivamente á la
conservación de la carretera del mismo nombre, á cuyo efecto será entregado tal producto al Inspector de dicha carretera, quien por este mismo Decreto queda investido también de las funciones de Inspector de peajes.
Esto empleado deberá dar cuenta mensual al Ministerio de Hacienda del modo como haya invertido los fondos que se le entreguen por los Recaudadores, acompañando los comprobantes del caso para la legalización de los gastos, y deberá igualmente rendir la que le corresponda á la Corte de Cuentas para
su examen y fenecimiento.
Junto con los comprobantes dichos, remitirá mensualmente al Ministerio la diligencia de visita que haya practicado en cada una de las Aduanillas, y en la cual constará:
1.° El número y clase de las gulas expedidas por cada Recaudador en el periodo respectivo;
2.° El valor de la existencia en guías, anterior al mes en que se practica la visita;
3.° El número de guías que queda para el expendio;
4.°el monto de la suma recaudada;
5.° El número de cargas, su clasificación y los carros que hayan pasado por la respectiva Aduanilla.
"Art. 13 El Inspector de peajes en el camino nacional de Cambao, otorgará una fianza prendaria ó hipotecaria por valor de dos mil pesos ($2,000), para asegurar el manejo de los fondos procedentes del Impuesto, y tendrá como remuneración mensual el cinco por ciento (5 por 100) de lo que se recaude.
"Art. 14 Los Recaudadores serán nombrados por el Ministerio de Hacienda.
Dado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, á 10 de Enero de 1900.
MANUEL A. SANCLEMENTE
El Ministro de Hacienda,
CARLOS CALDERON
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