Reorgánico de las Administraciones de Hacienda Nacional
El Designado encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
Que al entrar en vigencia la Ley 8° del presente año, "sobre descentralización administrativa," es necesario la reorganización de Hacienda Nacional para acomodarla á la nueva situación establecida por dicha Ley,
DECRETA:
Artículo 1°. Desde el 1° de Julio próximo la Administración de la Hacienda Nacional estará en cada Departamento á cargo de un Administrador de Circuito de Hacienda Nacional y de un Recaudador en cada Municipio.
Artículo 2°. Las Administraciones de Circuito de Hacienda Nacional funcionarán en las capitales de los Departamentos en que actualmente está dividida la República. Habrá también Administraciones de Hacienda en Chiquinquirá, Honda, Pamplona y Villavicencio.
Artículo 3°. Cada Circuito de Hacienda estará constituido por los Municipios que forman los Departamentos respectivos, salvo lo dispuesto en el parágrafo siguiente:
Parágrafo. El Circuito de Facatativá se compondrá de los Municipios que forman las provincias que constituyen este Departamento y los de las Provincias de La Mesa y Girardot. El Circuito de Honda se compondrá de los Municipios que forman las actuales Provincias de Ambalema, Líbano y Honda. El de Chiquinquirá de compondrá de los Municipios que constituyen las actuales Provincias de Chiquinquirá y Moniquirá. El de Pamplona, de los Municipios que componen actualmente la Provincia del mismo nombre. El de Villavicencio comprenderá las poblaciones que forman la Jefatura Civil y Militar del Meta.
Artículo 4° Son funciones de los Administradores de Circuito las siguientes:
1°. Recaudar las rentas, impuestos y contribuciones nacionales en la cabecera del Circuito.
2°. Examinar, glosar y fenecer definitivamente, bajo su responsabilidad, las cuentas de los Recaudadores Municipales, ó incorporarlas en las propias luego que las haya fenecido.
3°. Proveer á las Administraciones Municipales del respectivo Circuito de las especies de timbre nacional necesario para el expendio, cuidando de que en ningún caso falten aquellas especies en dichas Administraciones.
4°. Pagar los gastos públicos de cargo de la Nación, conformándose á las instrucciones que reciban de la Tesorería General de la república;
5°. Formar por trimestres anticipados el presupuesto de especies de timbre nacional que se necesiten para el expendio del Circuito, y remitirlo oportunamente al Ministerio de Hacienda y Tesoro con el fin de que por éste se les provea en tiempo de esas especies;
6°. Forman mensualmente un cuadro ó relación de las especies de timbre nacional vendidas durante el mes, con expresión de los Circuitos en que se haya verificado la venta, por orden alfabético. Dicho cuadro se remitirá oportunamente á la Administración de Hacienda del Distrito Capital y á la Corte de Cuentas;
- 7° Remitir mensualmente á la tesorería General de la República una relación de los pagos hechos por orden de esa Oficina, con la imputación que les corresponda;
8°. Remitir mensualmente á cada Ministerio una relación de los gastos que hayan hecho, con imputación á los ramos de su dependencia, para el efecto de describir en la cuenta de cada capitulo las partidas que hayan sido afectadas por dichos gastos;
9°. Llevar sus cuentas por el sistema de contabilidad oficial, y rendir dentro del término legal á la Corte del Ramo las mensuales de su cargo, acompañadas de una relación de las cuentas municipales incorporadas y de las que no lo hayan sido;
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- Hacer efectivas las multas que impongan los funcionarios públicos á favor del tesoro Nacional;
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- Formar una lista detallada de los bienes, derechos, acciones y demás valores que sean de propiedad nacional en el Circuito de su cargo;
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- Cumplir las comisiones que le encargue el Tesorero General de la República;
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- Formar oportunamente un presupuesto anual de las rentas y contribuciones de cuya recaudación estén encargados;
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- Investigar constantemente que bienes, derechos y acciones pertenecientes á la Nación están abandonados indebidamente ocupados y proveer lo conducente para que la Nación entre en su posesión y aprovechamiento;
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- Apremiar con multas hasta de diez pesos ($10) oro á los subalternos para que rindan mensual y oportunamente sus cuentas;
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- Llevar en el lugar de su residencia, en defecto del respectivo Agente del Ministerio Público, la voz fiscal en los juicios en que tenga interés la Hacienda Nacional:
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- Comunicar diariamente por telégrafo al Ministerio del Ramo y al Tesorero General , una vez terminadas las operaciones del día, el movimiento de caudales en su Oficina y el saldo en caja;
Artículo 5°. Los Administradores del Circuito de Hacienda Nacional nombrarán bajo su responsabilidad en cada cabecera de Municipio ó en los lugares en donde lo estimen conveniente, los Recaudadores Municipales de Hacienda Nacional del respectivo Circuito, y exigirán las fianzas de manejo, de acuerdo con el modelo publicado en el número 15 del Boletín de las Rentas reorganizadas.
Artículo 6°. Son funciones de los Recaudadores de Hacienda Nacional en los Municipios:
1°. Recaudar los impuestos, rentas y contribuciones nacionales;
2°. Expender las especies de timbre nacional que se necesiten para el abasto de las respectivas localidades, y expedir los certificados de los documentos privados;
3°. Formar por cargo y data la cuenta de las cantidades que recauden é inviertan, y rendirla dentro de los primeros cinco días de cada mes al Administrador de Circuito para su examen y fenecimiento;
4°. Remitir con dicha cuenta los saldos en dineros que resulten á su cargo;
5°. Formar y remitir al Administrador de Circuito, por trimestre anticipado el presupuesto de papel sellado y estampillas necesarias para el consumo en el Distrito durante el trimestre;
6°. Formar al fin de cada mes un cuadro de expendio de dichas especies, con expresión del número de hojas de papel sellado y de estampillas de cada clase vendidos en el mes y enviarlo junto con la cuenta;
7°. Cumplir las comisiones que le encargue el Administrador de Circuito.
Artículo 7°. Los Recaudadores Municipales deducirán de los fondos que manejen la eventualidad que les corresponda, y remitirán como dinero las nóminas comprobantes de ella.
Artículo 8°. Autorízase á los Administradores de Circuito para determinar el sueldo eventual de los recaudadores Municipales, sin exceder del 10 por 100 de las sumas que éstos recauden, pero la fijación de dichos honorarios eventuales queda sometida á la aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 9°. Los Administradores de Circuito gozarán además del sueldo fijo que se les asigne, de una eventualidad hasta de 10 por 100 sobre el producto de la Renta de Tabaco que hagan efectiva en su calidad de Recaudadores en el Municipio que funcionen, que en cada caso fijará el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 10. Los Administradores de Circuito ó Recaudadores Municipales de Hacienda Nacional que sean á un mismo tiempo Almacenistas de sal marina tendrán derecho al 2 por 100 de las ventas que hicieren de ese artículo.
Artículo 11. Autorízase á los Administradores de Circuito para nombrar en las épocas convenientes y en los lugares en que fuere necesario y para fijarles las asignaciones, los Celadores para la fiscalización de la Renta de Tabaco, debiendo someter la providencia á la aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 12. En los lugares en donde por disposición del Gobierno se recauden derechos de Aduana, á virtud de giros hechos á cargo de los introductores, por las Administraciones de esa Renta, los Administradores de Circuito de Hacienda harán en adelante efectivos tales giros y describirán las operaciones correspondientes.
Artículo 13. El personal de la Administración de Hacienda Nacional del Circuito de Medellín será el siguiente, con los sueldos mensuales que se expresan:
Artículo 14. Las administraciones de Circuito de Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Facatativá, Manizales, Cúcuta y Popayán Tendrán el siguiente personal:
Artículo 15. Los Administradores del Circuito de Antioquia, Buga, Pasto, Ibagué, Jericó, Mompós, Neiva, Honda, Sincelejo, Quibdó, San Gil, Santa Marta, Duitama, Tunja, Sonsón y Zipaquirá tendrán el siguiente personal:
Artículo 16. Los Administradores de Pamplona y Chiquinquirá gozarán un sueldo de $50 mensuales y tendrán cada uno un Escribiente Portero con un sueldo de $25 mensuales.
Artículo 17. El Administrador de Circuito de Hacienda Nacional de Villavicencio será al mismo tiempo Administrador de las Salinas de Cumaral y Upin, y se le fijará el sueldo una vez que se haga cargo de las Rentas de Licores y Degüello.
Artículo 18. Queda suprimido en las Administraciones de Hacienda Nacional el personal que no sea expresamente conservado en este Decreto.
Artículo 19. Los administradores de Circuito de Hacienda Nacional propondrán al Ministerio de Hacienda y Tesoro el personal subalterno de sus oficinas, sin perjuicio de que este Ministerio haga directamente los nombramientos que estime conveniente.
Artículo 20. Continuarán hasta nueva disposición del Ministerio de Hacienda y Tesoro como Administradores de Circuito los Administradores Departamentales de Hacienda Nacional que hoy funcionan en las capitales, y los que actualmente ejercen ese cargo en las poblaciones de Honda, Chiquinquirá y Pamplona.
Artículo 21. Los Administradores de Circuito deberán prestar una caución de $2,500 oro para responder de su manejo en los términos establecidos en el Decreto número 806 de 14 de Julio de 1905.
Artículo 22. Establécese en el Distrito Capital una Administración de Hacienda Nacional que tendrá, además de las funciones enumeradas en el artículo 4° de este Decreto, las siguientes:
1°. Formar anualmente un presupuesto de especies de timbre nacional para el consumo de toda la República;
2°. Solicitar en oportunidad del Ministerio de Hacienda y Tesoro las especies de timbre que sean necesarias para el consumo;
3°. Distribuir dichas especies con la debida anticipación entre las Administraciones de Hacienda Nacional de la República conforme á los presupuestos que los Jefes de esas Oficinas les remitirán oportunamente;
4°. Llevar una cuenta corriente de especie á cada Administración de Circuito de Hacienda con los cuadros mensuales que éstos deben remitirle, y pasar cada mes al Ministerio de Hacienda y Tesoro y á la Corte de Cuentas un estado general del movimiento de estas especies en que consta el estado particular del movimiento en cada una de dichas Administraciones.
Artículo 23. La Administración de Hacienda Nacional del Distrito Capital tendrá el siguiente personal, con las asignaciones mensuales que enseguida se expresan:
Artículo 24. Establécese en la capital de la República una Oficina de expendio de especies de timbre nacional, dependiente de la Administración de Hacienda del Distrito Capital, con el siguiente personal y con las asignaciones que á continuación se expresan:
Parágrafo. El Jefe de esta Oficina prestará ante el Administrador de Hacienda Nacional del Distrito Capital una fianza de acuerdo con el modelo de que habla el artículo 5° de este Decreto, para asegurar su manejo, y rendirá cuenta mensual el mismo empleado.
Artículo 25. Tanto el Administrador de Hacienda del Distrito Capital como el Jefe Expendedor consignarán diariamente en la Tesorería General el producto de las rentas que recauden y de las ventas que hagan, respectivamente.
Artículo 26. En la capital de la República habrá diez Expendedores particulares de especies de timbre, de acuerdo con la reglamentación que tiene el Ramo.
Parágrafo Los Expendedores particulares devengarán un comisión del 5 por 100 que deducirán de las ventas que hagan, acompañando el correspondiente recibo. Esos Expendedores rendirán sus cuentas quincenalmente, y consignarán los saldos que en dinero resulten á su cargo. La omisión de esta formalidad les hará incurrir en la perdida de la comisión.
Artículo 27. Los sueldos fijados en este Decreto no quedarán sujetos al 15 por 100 de descuento.
Artículo 28. Los Administradores de Hacienda dictarán el reglamento de su Oficina, y harán la distribución del trabajo entre el personal que la compone, reglamento que someterá á la aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 29. Este Decreto comenzará á regir desde el 1° de Julio próximo, y se comunicará por telégrafo á los Gobernadores para que lo hagan cumplir en sus respectivos Departamentos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 28 de Junio de 1909.
JORGE HOLGUIN
El Subsecretario de Hacienda encargado del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
Justiniano CAÑON
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