por el cual se dictan algunas disposiciones en desarrollo del Decreto número 1144 de 1911, sobre servicio militar obligatorio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.° Llámase al servicio activo a tres mil hombres, que constituirán el primer contingente de reemplazo del Ejército en el corriente año, y defínaseles a razón de mil para cada una de las tres Divisiones, donde serán distribuidos por los Comandos Superiores, de acuerdo con las zonas asignadas a dichas Unidades por el Reglamento orgánico del Ejército. (Decreto número 437 de 13 de mayo de 1911).
Artículo 2.° La duración del servicio en el Ejército activo será, por ahora, de seis meses. (Artículo 7.° del Decreto número 1144 de 1911).
Artículo 3.° Los Comandos Superiores de las Divisiones designarán los Oficiales que deban desempeñar el Comando de cada uno de los Distritos Militares. Estos Oficiales, con el Alcalde y el Personero, formarán la Comisión Municipal de reemplazo, y luégo con el Prefecto de la Provincia formarán la correspondiente Comisión Provincial de reemplazo. Dichos Oficiales serán escogidos ente los Oficiales que formen el escalafón de actividad en las respectivas Divisiones.
Artículo 4.° La Zona correspondiente a cada División dará mil hombres para el primer contingente; éstos se distribuirán en los Municipios respectivos, de acuerdo con la población que arroje el último censo, guardando la debida proporción, de suerte que al completar el contingente, éste se haya tomado equitativamente de todos los Municipios que componen la Zona.
Artículo 5.° El día 1.° de agosto del año en curso deberán llegar los reemplazos a las Unidades, y desde esa fecha se les comenzará a contar el tiempo de servicio.
Artículo 6.° Señalase el día 20 del presente mes para que las autoridades de reemplazo inicien sus trabajos; el 25 de julio próximo, para que las Comisiones Provinciales de reemplazo reciban los voluntarios que se presenten, y verifiquen el sorteo necesario para completar el contingente respectivo, El sorteo y recibo de los voluntarios se verificará en la ciudad capital de cada Provincia.
Artículo 7.° La cuantía del pago que debe hacerse para ser sustituido en el servicio, conforme al artículo 34 del Decreto número 1144 citado, se fija en la suma de cien pesos ($ 100) oro.
Parágrafo. Queda así reformado el artículo 35 del Decreto citado.
Artículo 8.° A los Gobernadores de los Departamentos y a los Comandantes de las Divisiones y Brigadas, como autoridades superiores de reemplazo, les corresponde dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto, y tanto ellos como las demás autoridades que intervengan en el reclutamiento deberán atenerse a las prescripciones reglamentarias del Decreto número 1144 de 1911.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de junio de 1912.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Guerra,
jose manuel ARANGO
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