POR EL CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 3° DEL DECRETO NUMERO 1339 DE 1932
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. En caso de falta absoluta o temporal del Superintendente de Cooperativas, designado de conformidad con el artículo 3° del Decreto 1339 de 1932, la elección de la persona que debe reemplazarlo la hará el Poder Ejecutivo de acuerdo con las reglas legales comunes.
Corresponde al Ministerio de Industrias decidir sobre las renuncias del cargo o solicitudes de licencia que en cualquier tiempo haga el Superintendente de Cooperativas.
Queda así adicionado el artículo 3° del Decreto 1339 de 1932.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de marzo de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
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