Por la cual se reglamenta el artículo 5° de la Ley 66 de 1938

Rango Decreto
Publicación 1939-03-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia.

en uso de sus facultades legales y

CONSIDERANDO

Que el artículo 5° de la Ley 66 de 1938 dispuso que las maquinarias, materiales y demás elementos que se introduzcan para la construcción de la obra de pavimentación de Pasto de la Casa de Menores de la misma ciudad, se transporten, dentro del país, libres de fletes en las empresas nacionales,

DECRETA

Artículo primero. La exención de fletes en las empresas nacionales, para el transporte, dentro del país, de los materiales, maquinarias y demás elementos que se introduzcan del Exterior para la construcción de las obras de pavimentación de Pasto y menores de la misma ciudad, será solicitada con la debida oportunidad, por la entidad que ejecute la obra por conducto del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo segundo. En la solicitud de exención se expresaran aproximadamente, la fecha en que los elementos deben llegar al país, la clase, el peso y el contenido de los cargamentos, número de bultos, puertos de desembarque, obra a que se destina, y todos aquellos detalles que faciliten el oportuno transporte en las empresas.
Artículo tercero. A solicitud de exención se acompañaran una copia del pedido de los materiales, maquinarias y demás elementos que se importen del Exterior y el certificado del Ingeniero Jefe de la zona de carreteras de Pasto, en que se exprese que los elementos a que se refiere la exención son necesarios para la ejecución de las obras de pavimentación y de la Casa de Menores de Pasto, y que no exceden sus necesidades.
Artículo cuarto. Si los elementos y materiales para los cuales se solicita la exención de fletes excediere las necesidades de las obras, a juicio del Ministerio de Obras Públicas, este podrá limitar la exención a las cantidades que considere indispensables.
Artículo quinto. Los elementos que se transportan libres de fletes en las empresas del Estado, con destino a las expresadas obras, no podrán destinarse a otras distintas, ni cederse, ni venderse a otras entidades o personas sin la autorización del Ministerio de Obras Públicas, el cual podrá disponer el pago del transporte de los elementos materia del traspaso.

Parágrafo. El Ministro de Obras Publicas podrá imponer multas hasta de cien pesos ($ 100) a los infractores de esta disposición.

Artículo sexto. Corresponde a los empleados dependientes del Ministerio de Obras Públicas y del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, en especial, y, en general a los demás empleados nacionales y departamentales, velar porque los elementos y materiales exencionados de fletes en las empresas del Estado con destino a las obras de pavimentación y Casa de Menores de Pasto, no se destine a un fin distinto de la construcción de las expresadas obras. De las infracciones al artículo anterior, de que tengan conocimientos, darán cuenta al Ministerio de Obras Públicas, para que esta entidad dicte las providencias conducentes.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de marzo de 1939.

EDUARDOS SANTOS

El Ministro de Obras Públicas,

Abel CRUZ SANTOS

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