Por el cual se modifican parcialmente los Decretos números 386 y 387 del 22 de febrero de 1980 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1980-04-09
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 48 de 1979,

DECRETA:

Artículo 1° Los literales e) y f) del artículo 4° del Decreto número 386 del 22 de febrero de 1980, quedarán así:
Artículo 2° El artículo 5° del Decreto 387 del 22 de febrero de 1980, quedará así:

De la prima académica.

Los Consejeros I y III, los profesores que acrediten título de magíster, así como los Instructores I, tendrán derecho a una prima académica de quinientos pesos ($500.00) mensuales.

Artículo 3° Para los Directores de escuelas rurales con título normalista y con curso, la asignación básica mensual que corresponda a su respectivo grado de Escalafón más un diez por ciento (10%) de dicha asignación.

Para los Directores de escuelas urbanas con título normalista y con un mínimo de 7 grupos, la asignación básica mensual que corresponda a su respectivo grado de Escalafón más un diez por ciento (10%) de dicha asignación.

Parágrafo. Si el personal a que se refiere el presente artículo devenga actualmente un porcentaje superior al aquí establecido, continuará devengándolo.

Artículo 4°De la remuneración por horas.

Los profesores que presten servicio por horas tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:

Denominación asig. básc
Profesores sin título profesional que presten servicio en colegios mayores, establecimientos de educación no universitaria y en el Instituto Electrónico de Idiomas 120.00
Artículo 5° Los profesionales con título universitario de sicólogo y trabajador social, que fueron asimilados a la primera y segunda categorías de enseñanza secundaria en virtud de la Resolución número 4727 del 5 de julio de 1974, para efectos de pago de sueldos, tendrán un reajuste del 15% de su asignación básica actual.
Artículo 6° Los docentes que en la actualidad se encuentren devengando un porcentaje del 25% y 50% por cinco o diez años de servicio en la primera categoría de primaria, continuarán devengándolo siempre y cuando permanezcan en el grado 2 del nuevo Escalafón Nacional Docente.
Artículo 7° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1980.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de marzo de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra. El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Laura Ochoa de Ardila.

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