En ejecución de la ley 12 del presente año, "que reorganiza el servicio diplomático y consular"
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
considerando:
Que el artículo 24 de la ley 12 de 1883 (19 de Mayo), "que reorganiza e1 servicio diplomático y consular," autoriza al Poder Ejecutivo para dictar las disposiciones conducentes á la mejor ejecución de dicha ley,
decreta:
Capitulo 1.°noneContabilidad.
Art. 1.° Para que los Cónsules puedan abrir sus cuentas como lo determinan las disposiciones fiscales y reglamentarias, observará lo prevenido sobre el particular en el capítulo 21 del Código Fiscal y en el decreto número 463 de 1874, publicado en los números 3.282 y 3,287 del Diario Oficial.
Art. 2.° Para la mejor inteligencia en la manera de afectar los Cónsules sus cuentas, se observará lo siguiente:
(none). Cuando se recauden fondos por derechos consulares, se describirá en el "Diario" la partida de reconocimiento, cargando la cuenta denominada "Derechos consulares" y abonando la del "Tesoro" y luego se hará el asiento de la operación afectando la cuenta de "Caja" y abonando la de "Derechos consulares."
(b). Los gastos que los Cónsules verifiquen, y que siempre serán hechos por vía de anticipación, según las órdenes que reciban de la respectiva Secretaria de Estado, se imputarán al capítulo (tal) del Presupuesto de Gastos, cuenta de Anticipaciones, y se acreditará la cuenta de "Caja"
(c). Legalizados que sean por la respectiva Secretaría de Estado los gastos hechos por anticipación, se hará el asiento en el "Diario," cargando ó debitando la cuenta del "Tesoro" y acreditando la del capítulo (tal) del Presupuesto de Gastos.
(d). Hecho el asiento anterior, se describirá otro debitando el capítulo (tal) del Presupuesto de Gastos y acreditando el capítulo (tal) del mismo Presupuesto, cuenta de Anticipaciones
Cuentas del servicio del Tesoro.
Art. 3.° Si ocurriese el caso de que el Poder Ejecutivo ordenare la remesa de alguna suma de una á otra oficina, so describirán las operaciones siguientes:
La remitente debitará la cuenta de "Remesas" y acreditará la de "Caja;"
Si fuere que se reciban fondos de otra oficina, se cargará la cuenta de "Caja" y se abonará la de "Remesas."
Art. 4.° Si se giraren Libranzas contra un Cónsul, se afectará la cuenta de "Libranzas" y se abonará la de "Caja;" y al contrario, si el Cónsul fuere el girador. Cuando ocurra este último caso, se observará lo dispuesto en la reforma 91.a del citado decreto número 463, por ser necesaria, además la previa autorización de la Secretaria del Tesoro para el giro de Libranzas.
Art. 5.° Como la expresada ley previene que las sumas que los Cónsules recauden procedentes de derechos, se depositen bien en alguna Casa de consignación ó bien en algún Banco, cuando esto suceda se hará la descripción debitando la cuenta de "Depósitos" en la Casa de consignación (tal) ó en el Banco (tal) y acreditando la de "Caja."
Art. 6.° Si las cantidades depositadas devengaren algún interés, que sea liquidado y abonado en cuenta, el asiento tu hará debitando la cuenta de "Caja" y acreditando la de "Intereses."
Art. 7.° Cuando un Cónsul reciba de alguna Casa ó Banco letras á cargo de otra oficina para su cobranza ó recaudación, se debitará la cuenta de " Libranzas" y se acreditará á la de "Remesas." Cubiertas que sean las letras, se cargará la cuenta de "Caja" y se abanará la de "Libranzas "
Por analogía se formarán las demás cuentas que ocurran respecto de loa varios casos de las operaciones que del "Servicio del Tesoro" se originen.
Art. 8.° En todo taso de duda en cuanto á los asientos que provengan de operaciones relativas á las cuentas, se consultará á la Contabilidad general, según lo dispone el artículo 1,971 del Código Fiscal.
Comprobación de los asientos del "Diario."
Art. 9.° Las partidas dé reconocimiento que describan los Cónsules, tanto por las sumas que recauden como por las que paguen, se comprobarán con la copia de la liquidación de que tratan los artículos 1,674 y 1,675 del Código Fiscal, suscrita por el consignante de los derecho con el "Es corriente" respectivo; debiéndose al efecto, llevar el libro auxiliar prevenido por el mismo artículo 1,675, para que quede constancia de cada liquidación Estas irán numeradas en serie cardinal.
Gastos y servicios del Tesoro.
Art. 10. La comprobación do los gastos
que hagan los Cónsules, y según resulte de las correspondientes partidas descrita en el "Diario," so verificará conforme á lo siguiente:
(a). Los gastos que se hagan de las cajas de los Cónsules se comprobarán con el recibo del interesado puesto al pie del documento que se pague.
- (b) Los pagos sobre cheques expedidos á favor de acreedores del Tesoro para completar el valor d« órdenes que ya se hubieren remitido con la cuenta respectiva, se comprobarán con el recibo del interesado, haciéndose la explicación precisa de aquella circunstancia.
(c). La partida por envío de mi Pagaré ó Letra de cobro a otra oficina para que la cubra, se comprobará con la nota en que se avise el recibo de tal Letra ó Pagaré.
(d). Las partidas de emisión de Libranzas se comprobarán con la atestación ó declaración del que recibe.
(e). Las partidas de remesas hechas ya en dinero, ya en documentos, se comprobarán con el recibo de la oficina en que se consignen las sumas para su remisión ó con el de la oficina á que se envían. Cuando la remesa consistiere en documentos, éstos se pondrán bajo cubierta sellada á presencia del empleado de correos encargado de remitirlos; el pliego irá certificado y con las precauciones necesarias para evitar en extravío, pérdida ó deterioro en el tránsito.
(f). Las partidas de remesas de otras oficinas, empleados, Casas ó Bancos, se comprobarán con las notas remisorias correspondientes
- (g) Las partidas descritas por consignación de "Depósitos" en Casas, Bancos &.a, se comprobarán o n el recibo del funcionario á cuya disposición se pusieren.
(h). Los comprobantes llevarán una portada en que se cite la partida del "Diario" á que se refieren, ó irán numerados en série cardinal continua. Esta numeración sirve para citarlos al pié de la partida respectiva.
Art. 11. Al recibir un Cónsul dinero ó documentos, dará en el acto aviso á la oficina remitente y á la general de Cuentas. Este último aviso servirá también de comprobante, sin esperar el acuse de recibo de la remesa.
Art. 12. Finalmente, la justificación de toda erogación que se haga de los cajas de los Cónsules, consiste en la presentación de documentos que demuestren claramente la causa ó motivo que la originé.
Disposiciones diversas.
Art. 13. Los Cónsules, como responsables del Erario, asimilados á Administradores de Hacienda nacional, según la ley, abrirán sus cuentas el 1 ° de Septiembre de cada año, para los efectos de la ley que los hace responsables, y las cerrarán el 31 de Agosto del año siguiente, comprendiendo así las operaciones todas de un año económico.
Cuando en cualesquiera otras fechas se cambie el personal de los Consulados, la cuenta del saliente se cerrará por "Balance de salida" y la del entrante se abrirá por "Balance de entrada," para que los saldos respectivos, tanto del activo como del pasivo, determinen la situación de la oficina á tiempo de ni entrega y recibo, y para fijar con precisión la responsabilidad de los Cónsules por la recaudación é inversión de los fondos públicos confiados á su manejo,
Art. 14. Los Cónsules abrirán en el libro "Mayor" las cuentas siguientes:
La del Tesoro,
La de Caja,
La de Renta de derechos consulares,
La del capítulo ó capítulos correspondientes del Presupuesto de Gastos, cuenta de anticipaciones;
La del capítulo ó capítulos correspondientes del Presupuesto de Gastos;
La de intereses por cantidades que se depositen en Casas de consignación ó Bancos;
La de descuentos, siempre que haya de abonarse por avance de sumas (solicitando de la Secretaría del Tesoro la correspondiente legalización);
La de Remesas,
La de Libranzas,
La de Depósitos,
La de Suplementos,
La de Balance de entrada,
La de Balance de salida,
Y las demás necesarias para el servicio del Tesoro
Art. 15. Los Cónsules, como responsables del Erario, llevarán sus cuentas comprobadas para su validez y regularidad, para lo cual deberán tener presente:
1.° Que además de la copia del "Diario", que ha de enviarse mensualmente á la Oficina general de Cuentas con los documentos respectivos, según las disposiciones fiscales, se dejará en el Consulado la compulsa ordenada por el artículo 1,865 del Código Fiscal; y
2.° Que sin perjuicio de la cuenta mensual de que habla el punto anterior, los Cónsules remitirán a fin del año fiscal á la Oficina general de Cuentas los libros "Diario" y "Mayor," clausuradas las cuentas, acompañando el Balance general de salida, que es distinto del Balance mensual de Agosto, porque éste se forma antes de saldarse las cuentas y el general de salida después de la saldación previa de las cuentas que deben pasar á la del año siguiente.
Art. 16. Los Cónsules, para la liquidación de los derechos que forman la "Renta de derechos consulares," observarán lo determinado en la reforma 84 a del decreto número 463 citado, y en los artículos 1 672, 1,674 y 1,675 del Código Fiscal.
Art. 17. Para que los Cónsules llenen con éxito las funciones de contabilidad como empleados de manejo, deberán tener presente lo determinado en el capítulo 27, título 2.° del Código Fiscal, y el mismo capítulo del citado decreto número 643 de 1874.
Capítulo 2°-Disposiciones generales.
Art. 18. La "Renta de Derechos consulares" se compone de toda suma que los cónsules recauden en el desempeño de las funciones que les confieren las leyes y las prácticas del Derecho internacional.
Art. 19. Los Cónsules de la República en New-York, Liverpool, Havre, Sauthampton, Saint-Naraire y Hamburgo prestaran por sí, ó por medio de apoderado, sus respectivas fianzas por las cantidades que determina la ley, y en los términos del título 1.°, libro 3.° del Código Fiscal, á satisfacción de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Transitorio - Los individuos que en la actualidad desempeñan los expresados destinos, se considerarán como interinos desde el día de la publicación del presente decreto; y dejarán vacantes sus plazas respectivas el 1.° de Septiembre próximo venidero, si en tal fecha no han otorgado la fianza que están obligado á prestar conforme al artículo 1,408 del Código Judicial.
Art. 20. Las personas que se nombren en lo sucesivo para Cónsules en los lugares mencionados no podrán tomar posesión en sus destinos sin haber prestado la respectiva fianza.
Art. 21. Los Cónsules de la República en el exterior, después de recibir del Gobierno respectivo el exequátur de estilo, tomarán inmediatamente posesión, ante sí mismos, del Consulado; extendiéndose al efecto, en un libro que se conservará en la oficina, una diligencia suscrita, además, por dos testigos. Al recibir la oficina por inventario, formarán de éste tres ejemplares: uno quedará en el archivo, otro en poder del Cónsul saliente, y el tercero, junto con copia de la diligencia de posesión, se remitirá á la Secretaría de Relaciones Exteriores. La omisión en el envío de estos documentos sujeta al Cónsul omiso al no abono de los sueldos devengados hasta que se verifique el envío.
Art. 22. Las Aduanas enviarán á la Oficina general de Cuentas, junto con los comprobantes de sus cuentas mensuales, un resumen en que conste con separación por clases y por buques, el número de documentos certificados que han recibido de cada uno de los Consulados expresados en el artículo 19 de este decreto; y la Oficina general comparará el resumen con dichos comprobantes y con los expedientes de importación que le pase la Secretaría de Hacienda, de conformidad con el artículo 187 del Código Fiscal; pondrá al pié las observaciones á que haya lugar, y lo agregará, con los demás documentos que expresan los artículos siguientes, á las cuentas de los referidos Consulados para examinar la exactitud de ellas.
Art. 23. Los Cónsules expresados remitirán á la Secretaría del Tesoro, cada mes, estados de Caja, por duplicado, en que se especifiquen las causas de los ingresos y egresos desde 1a fecha de la salida del correo anterior y la existencia que tengan en consecuencia. Igualmente remitirán al fin de cada mes á la Secretaría de Hacienda noticia del producto bruto y de los gastos causados (nó de los cubiertos) del respectivo Consaldo: expresando lo que provenga de certificación de facturas, con separación de lo correspondiente á sobordos, y del mismo modo en cuanto á los demás documentos y á los gastos del Consulado.
1.° La Secretaría del Tesoro pasará sin
demora á la Oficina general de Cuentas los duplicados de los Estados do Caja para que los tenga presentes en el examen de las do los Consulados, como se dispone per el artículo 22, y reservará los otros ejemplares para lo que en ella haya lugar, en cuanto al movimiento de fondos &c.
2.° La Secretaría de Hacienda irá formando con las relaciones sobre productos y gastos los cuadros estadísticos de la renta mensual y anual en cada uno de sus Consulados, y de sus gastos, de la cual pasará mensualmente un resumen á la Secretaría de Relaciones Exteriores, para lo conveniente en ella, sobre provisión de Consulados.
Art. 24. Los Cónsules generales de la Unión en el extranjero remitirán mensualmente á la Secretaría de Relaciones Exteriores, y á la Oficina general de cuentas, copias de las diligencias de visita que practique de acuerdo al artículo 11 de la ley 12 del presente año.
Art. 25. La Secretaría de Relaciones Exteriores trasmitirá á la de Hacienda y á la Oficina general de Cuentas los datos que contengan los informes que los Ministros públicos deben dirigirse, según el artículo 14 de la citada ley, y que puedan ser útiles para el mejoramiento de las rentas y para el examen de las cuentas de los Cónsules.
Art. 26. Sobre los sumas con que se paguen los viáticos y sueldos correspondientes a empleados diplomáticos ó consulares, la República no abonará gastos de riesgos y de remisión y cambio de moneda, sino en el caso de que ellas sean realmente remitidas al lugar donde el interesado ejerza sus funciones diplomáticas ó consulares.
Art. 27. No siendo posible poner en rigor los artículos 5.° y 6.° de la 1ey de que trata, el tiempo que ellos mismos establecen, se dispone que las prescripciones que contienen y aquella que les son forzosamente consecuenciales, no empieces á regir sino del el 1.° de Septiembre próximo en adelante.
Art. 28. Los Ministros públicos y los Cónsules generales de la República en el exterior, cuidarán igualmente del cumplimiento de las disposiciones de la ley 12 del presenta año y de este decreto.
Dado en Bogotá, á 15 de Junio de 1884.
JOSÉ E. OTÁLORA.
El Secretario de Relaciones Exteriores,
antonio Roldán.
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