Orgánico de la Prefectura del Distrito Capital
El Presidente da la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.° La Prefectura del Distrito Capital creada por el Decreto ejecu tivo número 186 de 1907, se compondrá del siguiente personal:
| Un Prefecto, con la asignación mensual de ciento veinte pesos oro | $ | 120 |
|---|---|---|
| Un Secretario, con la de cincuenta pesos oro | 50 | |
| Dos Escribientes, con la de treinta pesos oro cada uno | 30 |
Artículo 2.° El perfecto del Distrito Capital es agente inmediato del Gobernador, será nombrado para un período de un año, y puede ser reelegido indefinidamente.
Artículo 3.° Son atribuciones del Prefecto las siguientes:
1.ª Cumplir y hacer que se cumplan las leyes y órdenes que reciba del Poder Ejecutivo y de la Gobernación del Distrito Capital; mantener el orden público en este y cosdynvar á su conservación en el resto de los territorios limítrofes, cumpliendo las instrucciones del superior;
2.ª Vigiar la conducta de los empleados inferiores del Distrito Capital, y promover lo que convenga para que se les exija la responsabilidad en que incurran por faltas ú omisiones en el cumplimiento de sus deberes;
3.ª Visitar cada seis metes, ó cuando la Gobernación lo disponga, las oficinas de los Municipios del Distrito Capital, para imponerse de la marcha de la administración pública y de la conducta de los empleados, dando á la Gobernación los informes respectivos é indicando las reformas que á su juicio sean convenientes;
4.ª Imponer multas hasta de cincuenta pesos oro ($ 50), ó de arresto hasta por diez días, á los que desobedezcan sus órdenea ó de resto al debido respeto;
5.ª Remitir á la Gobernación anualmente una copia del inventario que debe formar del archivo, mobiliario y enseres de la Oficina;
6.ª conceder licencia el Secretario y Escribientes de la Prefectura, en los casos y térmicos previstos por la ley;
7.ª Cuidar de que los archivos públicos del Distrito sean arreglados debidamente y se conserven en buen estado;
8.ª Perseguir activamente los reos prófugos que existan en el Distrito, para ponerlos á disposición del Juez competente, y á los vagos, de acuerdo con la Ley de Alta Policía Naoionai;
9.ª Auxiliar los despachos y requisitorias que sobre ei particular reciba de las autoridades, y poner á disposición de éstas loa sindicados que capture.
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- Pedir á las autoridades loa informes que necesite para el mejor desempeño de sus funciones, cuando se refieran á asuntos que no sean de oaráoter reservado;
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- Visitar cada mes los Juagados Superiores y de Circuito, las Alcaldías, Notarías y Oficinas de Registro del Distrito Capital, y dar informe á la Gobernación sobre la maroha de ellas;
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- Visitar mensualmente los establecimientos de corrección que haya en la ciudad y las casas de beneficencia, dando informe á la Gobernación sobre la marcha de talea establecimientos;
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- Actuar como funcionario de instrucción en asuntos criminales, según las leyes y decretos ejecutivos vigentes;
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- Conocer en primera instancia del delito de abigeato, según la Ley 51 de 1905, cuando se cometa dentro de los límites de su jurisdicción;
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- Conocer en segunda instancia de los juicios civiles y oriminalea de Policía, de que conocen en primera los Alcaldes;
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- Ejercer las demás funciones que se le asignen por deoretos especiales del Poder Ejecutivo y de la Gobernación;
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- Reglamentar el servicio de carruajes y de tranvías establecidos ó que se establezcan en el Distrito, con el fin de dar en es toa últimos seguridad á los pa sajeros y garantizar el orden y 1ª moralidad entre ellos;
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- Pedir á los Directores ó Gerentes de las Compañías de tranvías los reglamentos de tales empresas, y tomar razón de los nombres de los inspectores, conductores y postillones destinados al servicio de los carros;
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- Expedir certificados de idoneidad á los individuos que hayan de dedicarse al destino de conductores de carros del tranvía y de carruajes de particulares, y exigir este requisito como indispensable para el desempeño del oficio;
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- Prohibir que en Jos carros de pasajeros de tranvía entren beodos, y que sean conducidos individuos ataoados de lepra, úlceras ó enfermedades repugnantes ó contagiosas, y disponer que diariamente se desinfecten los carros antes de darlos al servioio público;
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- Reconocer con anticipación las condiciones de comodidad y seguridad que deben reunir los carros del tranvía, para impedir que se pongan al servicio los que no las llenaren.
Artículo 4.° Los reglamentos que expida el Prefecto en desarrollo de este decreto deben someterse á la aprobación del Gobernador.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 29 de Mayo de 1907.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
- D. euoudes DE ANGULO
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