Sobre pesca de perlas en aguas territoriales de la República
El Presidente de la República de Colombia
en uso de la facultad conferida por el artículo 1º de la Ley 96 de 1922 y visto el artículo 4º de la Ley 5ª del presente año,
decreta:
TITULO I
Capítulo Primero
Artículo 1º. Para efectos de pesca de perlas en aguas territoriales de la República, organización y recaudación de la renta respectiva, divídense las aguas territoriales en cuatro sectores, a saber:
Primer Sector: De Castilletes, frontera con Venezuela, al Cabo de San Agustín, a inmediaciones de San Juan de Guías;
Segundo Sector: Del Cabo de San Agustín a la frontera con Panamá;
Tercer Sector: El Archipiélago de San Andrés y Providencia; y
Cuarto Sector: Las aguas Colombianas del Océano Pacífico.
Artículo 2º. Cada Sector se subdividirá en tantas zonas cuantas determine el Gobierno, según convenga a los intereses nacionales.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Exploraciones
Artículo 3º. El Gobierno organizará las exploraciones de los distintos sectores para cerciorarse de la riqueza madreperla, así:
Por Administración Directa;
Por Exploraciones parciales con elementos del Gobierno, o
Por contratos, de acuerdo con el pliego de cargos que el Gobierno hará conocer en oportunidad.
Artículo 4º. El Gobierno atenderá las exploraciones por medio del personal directivo y de vigilancia que juzgue necesario.
CAPÍTULO TERCERO
De la Explotación
Artículo 5º. En cada sector de pesca habrá una Inspección, a medida que el Gobierno lo determine, pero podrá disponerse que el personal de una Inspección preste sus servicios en otro sector.
Artículo 6º. Corresponde a las Administraciones de Aduana que funcionen dentro de los sectores, el recaudo del producido de la renta de perlas y el pago del servicio de ella.
Si dentro de un mismo sector hubiere varias Administraciones de Aduana, el recaudo se hará la más próxima a la zona que se esté explotando.
Artículo 7º. La explotación de perlas en la República está sujeta al pago de los impuestos que a continuación se expresan:
a). Al pago de un impuesto mensual sobre cada unidad pescadora, exceptuando las de los indios colombianos, no civilizados, que pesquen sin aparato y por cuenta propia;
b). Al pago de un impuesto mensual sobre cada buzo de cabeza civilizado que trabaje sin aparato, y por cada uno de los buzos cabeza indios que lo hagan por cuenta ajena;
c). Al pago de un impuesto mensual exigible a las personas que compren y exporten perlas, de las pescadas libremente por los indios no civilizados y que por esta causa no hayan pagado impuesto fiscal; y
d). Al pago de los demás impuestos que decrete el Gobierno.
Artículo 8º. En las exploraciones como en las explotaciones, podrán aplicarse para la pesca los sistemas de escafandros y de rastras, en las proporciones que designe el Gobierno.
El sistema de pesca con rastras se permitirá exclusivamente a colombianos cuyas empresas no dependan en manera alguna del capital extranjero ni estén gravados o comprometidas a favor del mismo; y el de pescar con escafandro se permitirá indistintamente a nacionales y extranjeros.
Artículo 9º. Corresponde en adelante al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de Resoluciones subdividir en zonas los sectores no divididos en este Decreto, de acuerdo con el artículo 2º y determinar con la anticipación conveniente los sectores y zonas que abra a la pesca, fijar el número de unidades pescadoras que puedan admitirse en cada zona y el valor del impuesto mensual por cada unidad, según se empleen los sistemas de escafandras, rastras, etc.
CAPÍTULO CUARTO
Fraudes - Jurisdicción y Procedimiento
Artículo 10. Se reputan como fraude a la renta de perlas los siguientes hechos:
a). Pescar perlas sin la patente respectiva;
b). Conducir perlas dentro del país o exportarlas sin guía o sin el permiso que da este derecho;
- c) Comprar perlas a personas que no exhiban el comprobante de haberlas adquirido legalmente;
d).Servirse de los indios, a quienes se conceda el derecho de pescar libremente, para que en su condición de agentes compren perlas por cuenta ajena;
e). Traspasar los límites de zonas abiertas a la pesca y pescar en zonas diferentes a éstas;
f). Dar informes falsos a la estadística para alterar maliciosamente la existencia de perlas adquiridas legalmente; y
g). Expedir abonos de venta por perlas no amparadas por guía.
Artículo 11. El fraude a la renta de perlas será castigado en los términos que a continuación se expresan:
-
- En los casos previstos por los ordinales a), b) y e) del artículo anterior, con multas de cien ($100,oo) a mil ($1000.oo) pesos, pérdida a favor de la Nación del bote y elementos de pesca y de los moluscos y perlas. Las multas pueden rebajarse hasta diez pesos ($10.oo) cuando el fraude fuere cometido por buzos de cabeza.
-
- En los casos de los ordinales c) y d) con multas de diez ($10) a cincuenta pesos ($50) decomiso de las perlas y pago del impuesto asignado a los compradores, en su categoría, por cada uno de los agentes de que se hubieren servido.
-
- En los demás casos no previstos, multas de veinte ($20) a cien pesos ($100).
Artículo 12. Constituye presunción legal de contrabando cada uno de los siguientes hechos:
a). Llevar consigo las perlas sin la guía correspondiente o en desacuerdo con ella;
b). Fondear una embarcación en puertos distintos de los que estipule el permiso de navegación y sobre los bancos de madreperla; así como también navegar por ruta diferente a la que ha debido seguirse por razón del permiso; o llevar a bordo aparatos de pesca o buzos de cabeza sin la licencia correspondiente.
c). Llevar a bordo durante la pesca mayor número de aparatos de los que sean permitidos, para aumentar los trabajos.
d). Depositar ocultamente en tierra o en agua, por causa alguna, elementos de pesca, y
e). Construir u ordenar la construcción de rastras sin previo aviso permiso, e importar ocultamente éstas u otros elementos de pesca.
Artículo 13. Establecida la responsabilidad por la ejecución de cualquiera de los hechos enumerados como presunción legal de contrabando, habrá lugar al dominio de los elementos empleados en la infracción, y a la imposición de multas hasta de cincuenta pesos ($50) por cada vez.
Artículo 14. En todos los casos de fraude a la ruta de perlas, el defraudador perderá las licencias o patentes de que esté gozando y quedará incapacitado para obtener nuevas durante los dos años siguientes.
Artículo 15. El procedimiento en los juicios por fraude a la renta de perlas, es el mismo que señala la ley para los casos de fraude a las demás rentas nacionales, y son funcionarios de instrucción respecto de esta clase de delitos, el Inspector de la Pesca de Perlas, los Comandantes de Resguardos de la misma, los de Aduanas y los de Salinas, los Administradores de Aduana y los Jueces Nacionales de Rentas.
Artículo 16. Los Inspectores de Pesca de Perlas tendrán el carácter de Comisarios de Policía dentro del respectivo sector.
Artículo 17. Corresponde a los Jueces Nacionales de Rentas, según las disposiciones especiales de su jurisdicción conocer de los juicios por fraude a la renta de perlas.
CAPITULO QUINTO
Higiene y Salubridad
Artículo 18. Los empresarios de la pesca de perlas están obligados a sostener en el cumplimiento de la respectiva zona, un médico y un .botiquín para atender a los trabajadores que enfermaren. El Inspector de Pesca, queda encargado de reglamentar y hacer cumplir esta obligación. La Resolución que dicte el Inspector sobre la partícula, deberá abarcar todo lo relativo a Higiene y Salubridad y será sometida a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solo podrán prestar el servicio de médicos las personas autorizadas legalmente para ejercer tal profesión, circunstancia que deberá comprobarse ante el Inspector de Pesca, quien no aceptará la designación en caso contrario.
TITULO II
CAPÍTULO PRIMERO
Del Primer Sector de pesca
Artículo 19. Divídase el primer sector de pesca en cuatro zonas de pesca y una de exploración, a saber:
Zona de pesca
Primera: De la punta de la Vela, a inmediaciones de la ciudad de Riohacha, a los cerros de Manaure;
Segunda: Del Cabo de San Agustín, a inmediaciones de San Juan de Guías, a la Punta de la Vela;
Tercera: De los cerros de Manaure a Ariguayao; y
Cuarta: De Ariguayao al Cabo de la Vela.
ZONA DE EXPLORACIÓN
Esta zona comprende desde el "Cabo de la Vela", hasta Castilletes, frontera con Venezuela.
La Inspección de pesca determinará en el mar, por medio de balizas, las líneas divisorias de las zonas como mejor convenga a los intereses nacionales, con rectas trazadas de S. E. a N. O., desde los puntos indicados como límite en la costa.
Artículo 20. Reorganízase la Inspección del primer sector de pesca de perlas con el personal y asignaciones siguientes:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 19889 (TABLA) PÁG. 3.
Todo el personal subalterno dependerá del Inspector y éstos a su vez del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Los gastos que ocasione el traslado del personal de la Inspección de un sector a otro, de acuerdo con el artículo 5º, serán autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin cuyo requisito no podrán ser reconocidos por ninguna oficina pagadora.
Artículo 21. La Inspección residirá durante la pesca en el Campamento que provisionalmente se elija, consultando en todo caso las conveniencias para a vigilancia y facilidades para la pesca; pero expirado el período de pesca, residirá en el lugar que se crea mejor situado para la vigilancia del sector.
Artículo 22. Son funciones del Inspector:
a). Desarrollar por medio de resoluciones los decretos que dicte el Gobierno sobre el ramo, sometiendo sus providencias a la aprobación del Ministerio de que corresponde.
b). Proponer al gobierno las reformas que crea necesario introducir para la mejor administración de la renta y conservación de los ostrales, e informar sobre el estado de las zonas desde el punto de vista de su explotabilidad o de la clausura de la pesca.
c). Fijar los lugares donde deban establecerse los campamentos de pesca y vigilancia.
d). Dar aviso semanal al Ministerio del producido de la pesca y rendirle informe mensual sobre lo concerniente a ella, condiciones del personal, producto efectivo de la renta, etc.,
e). Impedir el fraude a las rentas de perlas, aduanas y salinas en el sector de pesca y no permitir la extracción de molusco que no haya alcanzado su completo desarrollo.
f). Organizar las dependencias subalternas de la Inspección y llevar los siguientes libros
De patentes para pescar por medio de embarcaciones con aparatos, con la debida clasificación ;
De patentes para buzos de cabeza.
De registro de compradores y exportadores de perlas, de las que no hayan pagado derecho fiscal
De fianzas
De decisiones policivas;
De registro de sumarios iniciados por fraude.
Copiador de oficios y telegramas
Copiador de resoluciones de carácter administrativo,
De cuenta del producido de la renta, asentando con la debida separación las partidas del producido por patentes, multas, decomisos y aprovechamientos y las de gastos en general de la Inspección.
Legajo de cuadros estadísticos; y
Los demás libros que se acostumbren en una administración bien controlada, los que ordenen abrir la contraloría General de la República y los Inspectores de Rentas e Impuestos al practicar sus visitas;
g). Expedir las patentes de acuerdo con las prescripciones de este Decreto.
h). Servir de amigable componedor entre empresarios y trabajadores y entre éstos y los particulares y empleados, cuando tal cosa fuere admisible:
i). Imponer multas, y en general, penas correccionales a sus subalternos y a los particulares, de acuerdo con las disposiciones de policía y con las de este decreto, y
j). Las demás que le señalen las leyes, decretos y resoluciones; las que les fijen los inspectores de Rentas e Impuestos dentro del radio de las atribuciones de éstos, al practicar sus visitas, y las que le confiera, el Ministro de que dependa-
CAPITULO SEGUNDO
De la expedición de patentes.
Artículo 23. El impuesto sobre la explotación y el exigible a los compradores y exportadores de perlas, se cobrará por medio de las patentes que se pagarán por anticipado y que serán validas por el término de un mes. En ningún caso habrá lugar a la devolución del valor pagado por razón de patente, salvo caso fortuito o fuerza mayor comprobados.
Artículo 24. Cada patente se expedirá en tres ejemplares de un mismo tenor, con destino al interesado, a la aduana, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se asentará copia de ella en el libro respectivo.
Artículo 25. La solicitud de patente para pescar por medio de aparatos debe dirigirse al Inspector acompañada de la documentación que en seguida se expresa:
Certificado de que el bote está nacionalizado;
Certificado de la propiedad del bote;
Certificado de la asuana respectiva en el que conste que el bote está a paz y salvo con ella, y que el peticionario y el dueño de la empresa pescadora no han sido procesados por fraude a la renta de perlas, aduanas y salinas;
Descripción del bote por su nombre, dimensiones, capacidad y clase;
Lista pormenorizada de los aparatos y repuestos que han de conducir la embarcación, y
Rol de tripulantes y trabajadores.
Artículo 26. De todo cambio relativo al personal de trabajadores y a la cantidad y clase de aparatos que lleve la embarcación pescadora, ocurrido durante la pesca, se dará cuenta inmediatamente a la Inspección.
Artículo 27 Recibida la solicitud y examinados los documentos que la acompañan, si se hallaren conformes, se le dará curso pasándola a la aduana para el pago de los derechos fiscales de patente.
Si las comprobaciones fueren insuficientes, el Inspector las mandará ampliar devolviéndolas al peticionario para perfeccionarlas. Si la ampliación no fuere satisfactoria se negará la solicitud.
Artículo 28. Resuelta favorablemente una solicitud, el Administrador de Aduana expedirá el recibo respectivo por triplicado, para distribuirlo así: un ejemplar se entregará al interesado, que deberá presentarlo al Inspector al solicitar la patente; el otro ejemplar se acompañará a la cuenta de la Aduana; y el otro ejemplar se conservará en el archivo de la oficina. La primera ejemplar ira firmada por el Administrador de Aduana o el Cajero y los otros dos, por el peticionario.
Los talonarios serán remunerados por orden sucesivo y contendrán ésta o una leyenda semejante:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 19889 (TABLA) PÁG. 3 y 4.
Artículo 29. Si se solicitare patente después de comenzado el mes, se concederá ésta por los días que faltan para terminar aquel y el impuesto se cobrará liquidándolo por días.
Artículo 30 La patente para pescar se renueva mes por mes, previa presentación del comprobante del pago de derecho de que se ha hablado.
Artículo 31. La solicitud de patente para pescar sin aparatos, también debe ir acompañada del certificado de la Aduana, en que consta que el peticionario y buzo de cabeza no han sido procesados por fraude a las rentas de perlas, aduanas y salinas.
Artículo 32. Caso que el Inspector de Perlas tenga fundados motivos para sospechar que algún individuo colombiano obtuvo patente para respaldar con su nombre embarcaciones pescadoras pertenecientes a extranjeros, sobrepasando el cupo que a estos corresponda, cancelará aquella e impondrá al responsable multa de diez a cincuenta pesos, por la vía correccional. Si este fuere empleado público dará aviso al Jefe de quien dependa con el objeto de que se le imponga, además, la pena de suspensión del empleo hasta por treinta días.
Capítulo Tercero
De los compradores y exportadores de perlas que no hayan pagado derecho fiscal
Artículo 33. Establécese un impuesto de tres por ciento (3%) mensual que se liquidará en la forma prescrita en el artículo 29, sobre las sumas que los compradores o comerciantes en perlas de las que no hayan pagado derecho fiscal declaren como destinadas a la compra o comercio de estas.
Artículo 34. La Inspección de Pesca catalogará en un libro compradores y exportadores de perlas que no hayan pagado derecho fiscal, a las personas que se ocupen o quieran ocuparse de su compra o exportación y que deban pagar el impuesto de que trata el artículo anterior.
Artículo 35. Toda persona o entidad sujeta al pago del impuesto de que se trata, tiene obligación de formular ante el Inspector de la Pesca de Perlas o en su defecto ante el Administrador de la Aduana respectiva, con cinco días de anticipación al uso de la patente, el denuncio de la cantidad que destina al comercio mencionado.
Artículo 36. Cuando el inspector estimare que una declaración no es verídica podrá exigir que sea documentada, y al efecto tendrá facultad de pedir informes escritos a otras personas, hacer comparecer testigos e interrogarlos con juramento a fin de obtener la exactitud de la declaración y poder así resolver sobre ella.
El inspector de Perlas podrá aforar al solicitante de acuerdo con el resultado de la inquisición verificada, para el efecto de la liquidación del impuesto; y si aquel no se conformare con el aforo podrá apelar para ante el administrador de la Aduana respectiva quien decidirá el asunto en definitiva teniendo como base la investigación llevada a cabo por el Inspector y las pruebas que presente el apelante.
Mientras la apelación no se decidiere no se expedirá la patente solicitada a menos que el que la pide consigne el derecho correspondiente al aforo hecho por la Inspección, la que devolverá el exceso pagado en caso de que su resolución fuere modificada por la Aduana en sentido favorable al apelante.
Artículo 37. Las personas que por cualquier causa se ocupen en el negocio de compra de perlas a que se refiere este impuesto, con capitales ajenos, están igualmente con la obligación de hacer el denuncio de que trata el artículo 35 dentro del término allí fijado.
Artículo 38. Los representantes de casas de comercio o compañías domiciliadas fuera del país, y en general quienes celebren negociaciones transitoriamente, deben pagar el impuesto de que trata el artículo 33.
Artículo 39. Al Inspector de Perlas o en su defecto el Administrador de Aduana respectivo queda facultado para comprobar por los medios a su alcance la veracidad de la declaración sobre el valor de cada contrato, a fin de evitar la disminución del impuesto. En caso de comprobarse la deficiencia de la declaración, tales empleados se abstendrán de amparar las perlas materia del contrato e impondrán correccionalmente a los responsables una multa igual al doble de los derechos que trataban de defraudar.
Artículo 40. Las personas patentadas como compradores y exportadores están obligadas a presentar a la Inspección cuando esta lo requiera las perlas que tengan en su poder y la relación de las operaciones efectuadas, con especificación de la fecha, nombre del vendedor o comprador; clase de la perla, peso en kilates y valor de ella con el objeto de confeccionar la guía correspondiente. Dichas relaciones formarán parte del archivo de la estadística.
Artículo 41. Las personas que deseen retirarse del comercio de perlas temporal o definitivamente, deberán manifestarlo así por escrito a la Inspección, a más tardar el día 15 del mes anterior al en que se desea la exención del pago de la patente.
Artículo 42. La patente de comprador y de exportador de perlas, de que trata este capítulo, es personal e intransferible.
CAPÍTULO CUARTO
De las guías.
Artículo 43. Las perlas pescadas por medio de aparatos, por buzos de cabeza y las adquiridas por los compradores y exportadores de que habla el capítulo anterior, serán anotadas por su peso y clasificación en los libros de la estadística de la inspección; y queda prohibido retirarlas del campamento general de pesca sin la guía por triplicado expedida por el Inspector. Dicha guía tendrá valor sólo para conducir las perlas del campamento a la Aduana donde deben ser presentadas para su revisión con dos ejemplares de la guía.
Esta toma el carácter de definitiva y amparará las perlas en ella inscritas, dentro del territorio del país, con el asiento de una diligencia en número de orden firmada por el Administrador de la Aduana, en que comete su registro. Uno de los ejemplares de la guía debe quedar en la Aduana para ulteriores confrontaciones.
Artículo 44. Para efecto de las transacciones comerciales de lotes de perlas amparadas por guías, bastará endosar estas a los compradores; pero si hubieren de fraccionarse los lotes, se expedirán por los vendedores los abonos de venta que fuere del caso, haciendo mención de los números de la guía y del registro de la Aduana, a que hubieren de imputarse.
Los vendedores harán al respaldo de la guía las anotaciones referentes a los abonos de venta expedidos, con todos los detalles de la operación verificada.
Artículo 45. Los abonos de venta tendrán el valor de guías definitivas una vez que sean presentados y registrados en la Aduana, en donde se establecerá su control con la guía o guías a que ellos correspondan. Los abonos de venta definitivos son endosables en la misma forma que las guías primitivas.
Artículo 46. Es obligación de todo comerciante, bajo pena de multas que impondrá la Inspección, comunicar oportunamente a esta la venta de perlas que efectúe durante el mes, con especificación de la fecha, nombre del comprador, clase de la perla, pero en kilates y valor de la venta; deben así mismo aviso cuando efectúen exportaciones por cuenta propia.
Las comunicaciones de que se han hablado serán absolutamente reservadas.
Artículo 47. Las Administraciones de Aduana y Oficinas Postales se abstendrán de dar curso a las exportaciones de perlas que no estén decididamente amparadas como lo disponen los artículos precedentes; y cuando tal cosa ocurriere procederán a decomisar las perlas no amparadas. La misma obligación incumbe a los Resguardos Nacionales y demás funcionarios a cuyo conocimiento llegue la exportación fraudulenta.
Los exportadores deben exhibir además la patente que corresponda al mes en que se hace la exportación, o el permiso de la Inspección para efectuarlo.
Artículo 48. Las compañías de seguros que aseguren perlas exportadas fraudulentamente, según los términos de este Decreto, serán consideradas como cómplices del contrabando.
CAPÍTULO QUINTO
La pesca libre de los indios buzos de cabeza
Artículo 49. La pesca de los indios buzos de cabeza será libre, pero estará sujeta a la vigilancia del Inspector quien debe abrirla y clausurarla. Este funcionario aplicará en lo pertinente las disposiciones que rige la pesca.
Artículo 50. Las embarcaciones que quieran dedicarse a la pesca de perlas por medio de buzos de cabeza indios, están obligadas a solicitar la expedición de una matrícula mensual que otorgue este derecho, y para tal efecto la Inspección abrirá un libro de matrículas en el que se hará figurar el nombre y clase de embarcación, su capacidad, etc.
Artículo 51. Las embarcaciones que pesquen sin el requisito de la matricula quedan sujetas a las penas que impone este Decreto en el Capítulo 4° del Título I.
Artículo 52. Establécese un derecho de matrícula para las embarcaciones que lo soliciten, sobre el computo de su capacidad cúbica, a razón de quince centavos ($0.15) por cada pie o fracción de pie cúbico, el cual será pagado al cobrador anticipadamente, mediante la expedición de un comprobante, que controló debidamente el recaudo.
Artículo 53. Para los efectos de la recaudación del derecho a que se refiere el artículo anterior, créase el puesto de cobrador, con la asignación mensual de cincuenta pesos ($50). Este empleado será nombrado por el Administrador de la Aduana de Riohacha, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y ejercerá sus funciones por el tiempo que dure la pesca en la zona respectiva.
El Cobrador garantizará su manejo ante el Administrador de Aduanas, mencionada, ante quien rendirá las cuentas por los recaudos que efectúe por razón del derecho creado.
El Administrador de la Aduana expresada reglamentará la forma de comprobar los recaudos y rendir las cuentas, de modo que éstas funciones queda debidamente controladas.
Artículo 54. Para la vigilancia de ésta acción de pesca créase un resguardo con el siguiente personal:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 19889 (TABLA) PÁG. 4.
Este personal será nombrado por el Inspector, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y durará por el mismo tiempo que el empleado cobrador.
CAPITULO SEXTO
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 55. Los empleados de la Inspección no podrán intervenir directa ni indirectamente en la explotación o el comercio de perlas. La contravención a esta prohibición se castigará con la perdida del empleo que impondrá el Inspector sin la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 56. Una empresa de pesca no tiene derecho a más de ocho patentes para pescar con embarcaciones que empleen el sistema de escafandro o de diez y seis patentes para las que lo hagan por el sistema de rastras, si el cupo de unidades pescadoras está copado; para cuando no lo esté, a una empresa podrán expedírsele más patentes mientras no se presenten nuevas solicitudes, a las que debe dárseles cabida, disminuyendo a prorrata el número de patentes a las empresas que hayan sobrepasado los números indicados. Pero ninguna patente se retirará después de concedida.
Artículo 57. Las embarcaciones que se destinen a la pesca de perlas, excepción hecha de los cayucos, no podrán dedicarse a otros usos, mientras se halle abierta la pesca.
Artículo 58. Toda empresa de pesca por el solo hecho de obtener la patente, queda obligada de llevar a bordo de sus botes, por cada cuatro de ellos, un aprendiz de buzo o de cabo de vida, que el Inspector de pesca escogerá entre los colombianos que lo soliciten, con el fin de facilitarle con los aparatos de la empresa, aprendizaje y la práctica del oficio.
Artículo 59. Los botes favorecidos con patente, podrán pescar dentro de la zona en todo lugar, con la facultad de verificar, dos mareas, previa anuencia de la Inspección; pero su puerto será el campamento general y sólo en el podrán recalar para abrir la concha. Es prohibido abrir concha a bordo por causa alguna y llevar a tierra molusco que no esté en completo desarrollo
La contravención a este artículo será sancionada con multas hasta de cincuenta pesos ($50) que impondrá el inspector en proporción a la magnitud de la falta.
Artículo 60. El hecho de marcar con boyas la situación de los bancos de ostras, no da derecho de preferencia para su explotación.
Artículo 61. Los botes se abstendrán de toda maniobra que embarace o impida la pesca de otro bote, las contravenciones se sancionarán con multas de hasta cincuenta pesos ($50) impuestas por el Inspector, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes.
Artículo 62. A las empresas de pesca se aplicará en lo pertinente las leyes sobre accidentes de trabajo.
Artículo 63. La pesca de peces y el tráfico en general dentro del sector, quedan subordinados especialmente a la Inspección de Pesca de Perlas, sin que esta facultad pugne en manera alguna con las funciones de otros empleados oficiales.
Artículo 64. Deróganse los Decretos Ejecutivos número 1315 y número 165 de 1923 y 756 de 1924.
Artículo 65. Auméntase a setenta (70) el número de unidades que pueden pescar con escafandro en la explotación de la cuarta zona del primer sector, abierta a la pesca como lo indica el Decreto número 531 de fecha dos (2) de los corrientes cuya vigencia durará por el tiempo que esté en explotación la expresada cuarta zona.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, a 22 de abril de 1925
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, jesús m. MARULANDA.
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