Por el cual se autoriza la importación de repuestos con destino a vehículos automotores de servicio público, por el sistema In-Bond

Rango Decreto
Publicación 1966-04-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 15 de 1959,

DECRETA:

Artículo 1°. La Dirección General de Aduanas autorizará, dentro de las normas establecidas en la Sección VI de la Ley 79 de 1931 -Código de Adunas, a la Corporación Financiera de Transporte para recibir en consignación toda clase de partes y piezas sueltas con destino a los vehículos automotores vinculados al servicio público de transporte.
Artículo 2°. La recepción en consignación que en cumplimiento de este Decreto efectúe la Corporación Financiera de Transporte, será admitida por el sistema In-bond al país, para lo cual la Corporación mantendrá depósitos especiales en las ciudades que estime conveniente, los cuales estarán bajo el inmediato control de las autoridades aduaneras de las localidades correspondientes, así como de las Aditorías Fiscales de las mismas.
Artículo 3°. Las oficinas de Aduana llevarán los libros necesarios para el control de entradas y salidas de las mercancías a que se refiere el artículo 1° y la Corporación se hará responsable de la nacionalización oportuna de todas aquellas que le fueren entregadas por la Aduana, mediante la presentación de todos los documentos necesarios para tal fin, y de acuerdo con lo que establece el artículo 4°.
Artículo 4°. En relación con las mercancías que la Aduana entregue a la Corporación, ésta quedara obligada a presentar dentro los treinta (30) días siguientes al retiro de la mercancía, el despectivo registro de importación y proceder a la nacionalización mediante el pago de los derechos arancelarios que liquide la Aduana, a más de los derechos consulares correspondientes.
Artículo 5°. La Dirección General de Aduanas, por intermedio de la División de Inspección, vigilará el fiel cumplimiento de todas las normas y obligaciones establecidas en el presente Decreto, y por lo menos una vez en cada trimestre practicara visita a los depósitos y almacenes In-bond y los libros contables que para tal efecto llevará la Aduana, y levantará actas de tales visitas.
Artículo 6°. Cuando la Corporación, para fines de recibo y entrega de mercancías, requiera personal aduanero y de auditoría, que obligada a hacer por su cuenta el traslado de personal que se requiera, con la obligación de suministrarle alimentos si tal personal se viere obligado, a causa del servicio que presta, a permanecer en el almacén durante las horas destinadas a ello: asimismo, si por circunstancias especiales la Corporación requiere de ese mismo personal servicios fuera de las horas hábiles en la Aduana, deberá reconocer este servicio extraordinario, conforme las normas legales que en la Aduana rigen la materia.
Artículo 7°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 16 de marzo de 1966.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.