Por el cual se modifica el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad consagrada en el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º El inciso primero del artículo 76 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, quedará así: La pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de previsión social comunicará al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada del pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de abril de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Diego Younes Moreno.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Joaquin Barreto Ruiz.
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