por el cual se modifica el Decreto número 1988 de 2013

Rango Decreto
Publicación 2014-03-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 81 de 1988 y 101 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 1988 del 2013 se reglamentó el literal a) del artículo 61 de la Ley 81 de 1988 y el artículo 6° de la Ley 101 de 1993, para ejercer la política de precios allí prevista y establecer el régimen de libertad vigilada de precios en los mercados de fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario.

Que mediante Decreto número 2759 de 2013 se modificó el parágrafo del artículo 2° del Decreto número 1988 de 2013 corrigiendo un yerro tipográfico.

Que con el objetivo de obtener una información económica suficiente y de calidad que permita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecer un mecanismo de intervención de precios que responda a las necesidades del sector agropecuario, resulta necesario modificar algunas disposiciones del Decreto número 1988 de 2013.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.Modificación del artículo 1° del Decreto número 1988 de 2013.

El artículo 1° del Decreto número 1988 de 2013 quedará así:

Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, formulen, importen, distribuyan, comercialicen, vendan o realicen, personalmente o por interpuesta persona, actividades mercantiles con fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, ya sean nacionales o importados, en el territorio nacional.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presumirá que una persona natural o jurídica realiza las actividades mercantiles antes relacionadas, cuando esté registrada o acreditada ante autoridades para el efecto, o cuente con los permisos, licencias, autorizaciones o registros especiales exigidos legalmente para la realización de estas actividades.

Se contemplan dentro del ámbito de aplicación del presente decreto todos los fertilizantes, plaguicidas químicos de uso agrícola, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, nacionales o importados, independientemente de que existan permisos, licencias, autorizaciones o registros especiales exigidos legalmente para la realización de actividades mercantiles con estos productos”.

Artículo 2°.Modificación del artículo 2° del Decreto número 1988 de 2013.

El artículo 2° del Decreto número 1988 de 2013 quedará así:

Artículo 2°. Deber de reportar. Todas las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo anterior, deberán reportar la información solicitada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los formatos que para el efecto establezca, de la siguiente manera:

También están contemplados en el deber de reporte los periodos en los cuales las personas naturales o jurídicas no realizaron las actividades mercantiles objeto de reporte, caso en el cual, deberán cumplir con este deber indicando que los valores por concepto de precios, cantidades y costos son iguales a cero (0).

El incumplimiento del deber de reportar, será informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por constituir una posible infracción a las normas sobre control de precios.

Mediante acto administrativo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará el Manual para el Reporte de Información, en el cual establece los formatos y las instrucciones correspondientes para el efecto”.

Artículo 3°. Modificación del artículo 5 del Decreto número 1988 de 2013.

El artículo 5° del Decreto número 1988 de 2013 quedará así:

Artículo 5°. Alcance de la información que se reporta. Las personas naturales o jurídicas sujetas al deber de reporte deben reportar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la siguiente información:

La información reportada por los las personas naturales o jurídicas en cumplimiento del deber de reporte tendrá carácter reservado por contener secretos comerciales. No obstante, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá compartir dicha información con las entidades públicas del orden nacional, cuando dicha información sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones”.

Artículo 4°.Disposición transitoria. Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren inobservado, total o parcialmente el deber de reporte establecido mediante el Decreto número 1988 de 2013, podrán presentar, corregir o completar los reportes correspondientes en un plazo que vence a los treinta (30) días hábiles siguientes a su publicación.
Artículo 5°.Derogatoria. El presente decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 6°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rubén Darío Lizarralde de Montoya.

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