Por el cual se reforman las disposiciones vigentes sobre servicios de giros postales y se dictan otras

Rango Decreto
Publicación 1932-04-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Desde el 1º de mayo próximo queda suprimida la intervención que tanto el Decreto número 475, del mismo año, dictada por la Contraloría General, dieron a las Administraciones de Hacienda Nacional en lo que respecta a los fondos especiales destinados al Servicio de Giros Postales. En consecuencia en la fecha indicada, los Administradores de Hacienda Nacional se dirigirán a los Bancos depositarios de tales fondos solicitando el traslado de los saldos de sus respectivas cuentas a la que deben abrir esos establecimientos al Jefe del Servicio de Giros Postales.
Artículo 2º. El Jefe del Servicio de Giros Postales continuará con el carácter de ordenador de las remesas que deben efectuarse a las oficinas habilitadas sirviéndose de los Administradores de Correos de las capitales de Departamentos como intermediarios para efectuar las remesas a las oficinas habilitadas de la respectiva Sección, y para recibir de ellos los saldos a favor del fondo especial, los cuales deben ser consignados inmediatamente en el Banco depositario a la orden del Jefe del Servicio de Giros Postales.
Artículo 3º. El depósito constituido en la Tesorería General de la República continuará a la orden del Jefe del Servicio de Giros Postales, quien solamente podrá moverlo por medio de giros a favor de las oficinas habilitadas o para aumentar los depósitos en los Bancos depositarios de los Departamentos. En estos casos, se solicitará del Tesoro General el traspaso directo al Banco respectivo, sin mediación de otra entidad, y del mismo modo podrán retirarse los fondos innecesarios en los depósitos de los Departamentos a fin de aumentar el de la Tesorería General.
Artículo 4º. Las oficinas habilitadas del Departamento de Cundinamarca harán las remesas a partir del 1º de abril próximo, directamente a la Tesorería General de la República, y para los traspasos que deban hacerse a dichas oficinas, servirá de intermediaria la oficina local del Servicio de Giros Postales a cuyo favor librará ordenes el Jefe del Servicio con el fin expresado, pues en ningún caso podrá este empleado retirar fondos de los depósitos existentes, para efectuar remesas directamente.
Artículo 5º. El Jefe del Servicio de Giros Postales tendrá en lo sucesivo las mismas obligaciones y funciones asignadas en el artículo 2º del Decreto número 475 de 1930, con las modificaciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo 6º. Las oficinas habilitadas para el Servicio de Giros Postales rendirán sus cuentas en los tres primeros días del mes siguiente al que correspondan, a la oficina central de la Contraloría General de la República en la forma y condiciones en que dicha entidad lo disponga.
Artículo 7º. Los Administradores de Correos que sirvan de intermediarios entre el Jefe del Servicio de Giros Postales y los Bancos depositarios, no podrán disponer en ninguna forma de los fondos que reciban para efectuar las remesas ordenadas o para la consignación en el Banco a la orden del Jefe del ramo, y cualquier demora que se observe en el cumplimiento de estas funciones será sancionada con multas de $50 a $100, sin perjuicio de la acción que se ejerza por las oficinas fiscalizadoras del Ministerio o de la Contraloría General.
Artículo 8º. Los Bancos depositarios de los fondos especiales de giros postales, disfrutarán de franquicia telegráfica para los avisos que deben dar al Jefe del Servicio de Giros Postales de las consignaciones efectuadas a su favor y de las sumas entregadas por orden de éste.
Artículo 9º. Tanto los Administradores de Correos de las capitales de los Departamentos, como los Bancos depositarios, deben enviar mensualmente al Jefe del Servicio de Giros un extracto auténtico del movimiento que en el mes hayan tenido los fondos especiales destinados al Servicio de Giros Postales.
Artículo 10. Las oficinas habilitadas para el Servicio de Giros Postales no tendrán limitación alguna en el número de giros que puedan librar.
Artículo 11. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a lo prescrito en el presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de abril de 1932

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

ALBERTO PUMAREJO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.