por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 624 de 1966
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial las conferidas por el Decreto legislativo número 624 de 1966,
DECRETA:
Artículo primero. La Corporación Financiera del Transporte reconocerá y pagará mensualmente, con los recursos a que se refiere el Decreto legislativo número 624 de 1966, a partir del 25 de febrero del corriente año, al propietario o propietarios de los autobuses con 28 o más puestos, que presten el servicio de transporte urbano colectivo en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Cartagena, hasta la suma de $1.000 moneda corriente, y de $ 500 en Bonos de Deuda Pública, y en las ciudades de Armenia, Barrancabermeja, Bucaramanga, Buenaventura, Buga, Cartago, Cúcuta, Girardot, Ibagué, Montería, Manizales, Neiva, Pereira, Popayán, Pasto, Palmira, Santa Marta, Sevilla, Tuluá, Villavicencio, hasta la suma de $ 650 moneda corriente, y de $350 en Bonos de Deuda Pública, de conformidad con los requisitos del presente Decreto.
Artículo segundo. Dentro de los 15 días siguientes a la expedición del presente Decreto, los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo anterior, deberán registrarlos en las oficinas de la Corporación Financiera del Transporte en Bogotá, D. E., mediante el envío de los siguientes datos:
- 1° Nombre y cédula del propietario o propietarios.
- 2° Nombre y cédula del conductor.
- 3° Marca, modelo y número del motor del vehículo.
- 4° Número de la placa.
- 5° Empresa a que pertenece o está afiliado.
- 6° Número de orden en la empresa.
- 7° Ruta o rutas dentro de la cual se presta servicio.
- 8° Certificado expedido por la autoridad de tránsito respectiva, en donde conste el nombre del propietario, el número de la placa, la marca, el modelo y la fecha de matrícula del vehículo. Cuando en el certificado figure como propietario una persona distinta al actual, se acompañará copia del contrato de venta o prueba supletoria, a juicio de la Corporación.
Artículo tercero. Para tener derecho al subsidio a que se refiere el artículo primero, los autobuses o buses deberán estar dedicados en forma regular y exclusiva a la prestación del servicio de transporte urbano en la respectiva localidad y a las tarifas fijadas en la Resolución número 0039, de febrero de 1963, originaria de la Superintendencia de Regulación Económica.
Artículo cuarto. Para el cobro del subsidio, en cada oportunidad, deberá acreditarse que el vehículo ha prestado el servicio de transporte urbano colectivo, con la intensidad horaria regular, durante no menos de veinte (20) días, o de catorce (14) días, según el caso, mediante declaración suscrita por el propietario y el conductor, en donde figure el número de viajes de cada día, y el número de pasajeros transportados. Los modelos de formularios para esta declaración serán prescritos por la Corporación Financiera del Transporte.
Parágrafo. Cuando el propietario otorgue poder especial y personal al Gerente de la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo para el cobro del subsidio, la declaración sobre prestación del servicio podrá suscribirla en reemplazo del conductor el Revisor Fiscal de la Empresa respectiva, siempre que éste sea Contador Público Juramentado y esté inscrito en la Corporación Financiera del Transporte.
Artículo quinto. Los vehículos que acrediten la prestación del servicio durante no menos de 14 días en el mes correspondiente, tendrán derecho al 50% del valor del subsidio, y los vehículos que acrediten la prestación del servicio durante 20 días o más, tendrán derecho al valor total.
Parágrafo. Los vehículos que presten el servicio durante menos de 14 días, no tendrán derecho a ninguna suma por concepto de subsidio.
Artículo sexto. El envío de la relación sobre prestación del servicio, deberá ser hecho a la Corporación Financiera del Transporte, dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que se cumpla el mes respectivo. El pago del subsidio lo efectuará la Corporación en la correspondiente localidad durante los días y horas que se anuncien oportunamente.
Artículo séptimo. Cuando no se envíe la relación de prestación del servicio a que se refiere el artículo cuarto, dentro del término establecido, se perderá el derecho al subsidio correspondiente al respectivo mes.
Artículo octavo. Los propietarios podrán libremente facultar al Gerente de la Empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo, mediante poder especial, para cobrar y recibir el valor del correspondiente subsidio.
Artículo noveno. Toda información suministrada para los efectos del registro de vehículos y el cobro del subsidio, se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.
Artículo décimo. Cuando el cobro se efectúe por el Gerente de la Empresa, éste será solidariamente responsable de la veracidad de las informaciones acreditadas para el respectivo cobro.
Artículo décimoprimero. No habrá lugar al cobro del subsidio, sobre los vehículos a los cuales les fuere cancelada la matricula, o sean retirados del servicio por orden de las autoridades de tránsito, particularmente en razón de su deficiente funcionamiento mecánico o deterioro de sus demás partes. Las autoridades de tránsito quedan en la obligación de comunicar inmediatamente a la Corporación la cancelación de la matrícula o el retiro del servicio que se produzca en cada caso.
Artículo decimosegundo. Cuando se incurriere en inexactitudes en el trámite de registro de los buses o en el cobro del valor del subsidio, se perderá el derecho a éste, tanto con respecto al tiempo transcurrido como en el futuro, además de las responsabilidades penales que se originen para el propietario, el Revisor Fiscal, el conductor, o el Gerente de la Empresa, según el caso.
Artículo decimotercero. Tendrán derecho al subsidio los autobuses que se encuentren matriculados en la fecha del presente Decreto, en el servicio público urbano en la respectiva localidad, y los importados para servicio urbano que estando nacionalizados en esta misma fecha se matriculen en la cuidad correspondiente.
Artículo decimocuarto. De la suma destinada mensualmente para el pago del subsidio al servicio del transporte urbano, la Corporación destinará hasta un 5% para gastos de control, reconocimiento y pago de este subsidio.
Parágrafo. Mientras no se efectúe la entrega de los recursos previstos, la Corporación podrá efectuar con sus propios recursos, todos los gastos necesarios para la adecuada aplicación del presente Decreto, los cuales serán reintegrados con la participación ordenada en el presente artículo. Artículo decimoquinto. Los cargos, asignaciones y nombramientos necesarios para el control, reconocimiento y pago de este subsidio, serán creados y efectuados por la Presidencia de la Corporación Financiera del Transporte, y aprobados por el Ministro de Fomento.
Artículo decimosexto. Las autoridades de tránsito y transportes del país deberán prestar especial colaboración a los funcionarios de la Corporación Financiera del Transporte en lo que fuere necesario para el mejor cumplimiento de las funciones previstas en el presente Decreto.
Artículo decimoséptimo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de marzo de 1966.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de Fomento, Aníbal López. Trujillo.
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