Sobre difusión de noticias de prensa por medio de las estaciones radiodifusoras
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo único. Las noticias que publiquen los periódicos y que constituyan servicios exclusivos de prensa, pagados por las respectivas empresas editoras no podrán difundirse por las estaciones radiodifusoras que funcionan en la República con permiso del Gobierno, tomándolas del periódico, sino doce horas después de la salida de este, a menos de arreglos especiales entre los interesados, que deberán comunicarse al Ministerio de Correos y Telégrafos.
Parágrafo. La contravención a lo dispuesto en el presente Decreto dará lugar a una multa de cincuenta pesos en cada vez, sin perjuicio de que se cancele la licencia para el funcionamiento de la estación radiodifusora, en caso de reincidencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de marzo de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Correos y Telégrafos.
Alberto PUMAREJO
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