Por el cual se reglamenta la importación, fabricación y posesión de bayonetas, dagas, esposas, placas de detectives, carnets de identificación policial y placas de la Policía
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales.
DECRETA:
Artículo 1º Ninguna persona o entidad de carácter particular podrá importar o fabricar para libre comercio, esposas, bayonetas, dagas, placas de detectives, carnets de identificación policial, placas de la policía, y en general todo elemento propio para el servicio de los cuerpos armados y de los funcionarios de investigación, sin la autorización expresa del Ministerio de Gobierno.
Artículo 2º Quien fabrique, enajene, posea, compre o reciba en cualquier forma elementos de los enumerados en el artículo anterior, contraviniendo las disposiciones del presente Decreto, será castigado con el decomiso de los elementos materia de la violación y con una multa de cinco mil pesos ($5.000 a $10.00).
Artículo 3º Son autoridades competentes para decomisar los elementos de que trata el artículo 1º del presente Decreto:
- a) Los funcionarios uniformados del orden público
- b) Los Agentes secretos nacionales, departamentales o municipales.
- c) Toda autoridad del Órgano Ejecutivo
- d) Los funcionarios uniformados del Ejército, en desempeño de funciones de orden público.
- e) Los Jueces de Policía
- f) Cualquier miembro del Órgano Judicial
- g) Los Administradores y empleados de Aduana, encargados de examen de mercancías y equipajes.
- h) Los Guardias de los Resguardos de Aduana, en ejercicio de sus funciones.
- i) Cualquier miembro perteneciente a la Policía Nacional, departamental o municipal.
Artículo 4º Toda autoridad que decomise elementos de los enumerados en el artículo primero del presente Decreto, está en la obligación de entregar al poseedor un recibo, en que conste la fecha, lugar del decomiso y la filiación exacta de los elementos decomisados.
Artículo 5º El destino final de3 los elementos de que trata el presente Decreto será la Dirección General de la Policía Nacional, a donde se enviarán dentro de los cinco días siguientes al decomiso , por conducto del Comando de la Guarnición más cercana, del Alcalde, Corregidor o Inspector del lugar donde se hizo el decomiso.
El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, será castigado con la pérdida del empleo. Se exceptúa de esta prescripción los elementos necesarios para las investigaciones judiciales, con los que se procederá según lo dispuesto en el artículo 59 del código Penal.
Artículo 6º Las multas a las personas que se hagan acreedoras por la violación del presente Decreto, podrán ser impuestas por la Dirección General de la Policía, por los Gobernadores, por los Alcaldes, por los Jueces de Policía. Por los Jueces Municipales.
Artículo 7º Cuando a la autoridad competente para sancionar le conste la contravención, formulará los cargos al infractor, analizará los descargos y dentro de un término que no exceda de diez días, dictará la resolución motivada.
Si a la autoridad encargada de sancionar no le constare la contravención, deberá demostrarse plenamente la falta por los medios probatorios ordinarios y establecida ésta, se oirá al contraventor y se dictará luego la resolución motivada que corresponda.
Artículo 8º Las resoluciones de que trata el artículo anterior, se notificarán personalmente y si no fuere posible, por medio de un edicto que permanecerá fijado en un lugar público de la Secretaría durante cinco días.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación, puede pedir el interesado que se reforme, aclare o revoque la resolución, y presentar las pruebas en que apoye su solicitud.
Estas resoluciones solamente son apelables en el efecto devolutivo ante el superior inmediato.
Artículo 9º Las autorices de policía podrán efectuar revistas o visitas a las casas comerciales y depósitos de las mismas, donde se presuma que se esté negociando con los elementos que trata el presente Decreto, con el fin de constatar la evidencia de tal hecho. En todo caso, debe hacerse un acta de la visita y se dejará copia al propietario del establecimiento comercial correspondiente.
Artículo 10. Este Decreto rige desde su sanción.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 26 de enero de 1946.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno,
Absalón FERNANDEZ DE SOTO
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
Ministro de Guerra,
Luis TAMAYO
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