Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 2373 de 1971 sobre subsidio familiar para los trabajadores del campo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades que le confiere el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Nacional.
DECRETA
Artículo primero. Todos los empleadores particulares, ya sean personas naturales o jurídicas de que habla el artículo 1º del Decreto 2373 que estén obligados legalmente al pago del subsidio familiar, por tener un capital de $50.000 a superior, calculado de acuerdo con la ley, o por ocupar un número de trabajadores permanentes no inferior a diez (10), cualquiera que sea el monto de su capital, lo cubrirán a partir del 1º de enero de 1975, a través de la Oficina de la Caja Agraria mas cercana al domicilio del trabajador.
Artículo segundo. Para los efectos del artículo anterior y a partir de la nómina del mes de enero de 1975, los empleadores obligados deberán consignar en la oficina de la Caja Agraria correspondiente, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se cause el pago, previa presentación de la nómina correspondiente, el seis por ciento (6%) que señala la ley, del total de la nómina de salarios devengados por sus trabajadores, suma que la Caja Agraria, después de deducir el dos por ciento (2%) que como aporte legal corresponde al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, descompondrá en la forma que más adelante se ordena.
Artículo tercero. Cuando de acuerdo con la ley, se cause el derecho al subsidio familiar para un trabajador no inscrito en la Caja Agraria, éste deberá entregar oportunamente a su empleador las pruebas legales que acrediten la dependencia de las personas que lo causen. Una vez recibidas, el empleador las entregará a la oficina de la Caja Agraria correspondiente, junto el formulario que ésta le facilitará, a más tardar dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que debe hacer la consignación de que habla el artículo segundo.
La mora en el incumplimiento de las obligaciones atrás relacionadas acarreará, para el trabajador, la pérdida del subsidio mientras no entregue la documentación completa, y para el empleador, la aplicación de las sanciones legales pertinentes cuando la mora haya sido causada por su culpa.
Parágrafo transitorio. Los empleadores tendrán plazo hasta el 10 de julio para inscribir a sus trabajadores que para la fecha en que empiece la vigencia de este Decreto ya tuvieren derecho al pago del subsidio familiar y para efectuar las consignaciones de que habla el artículo segundo de este Decreto, correspondiente a los meses de enero hasta la fecha en mención.
El primer pago que haga la Caja Agraria, incluirá los subsidios causados de los meses ya corridos desde el 1º de enero de 1975.
Artículo cuarto. El valor total del recaudo, una vez hecha la deducción de que habla el artículo segundo de este Decreto, será distribuido por la Caja Agraria de la siguiente manera:
- a) Un 5% para gastos de administración;
- b) Un 10% para la constitución de un Fondo de Reserva de fácil liquidez que le permita atender oportunamente las obligaciones a su cargo en cualquier emergencia. Los saldos favorables que resulten después de cada ejercicio semestral los destinará para la ejecución de programas de bienestar social del sector rural;
- c) El porcentaje restante, equivalente a un 85% se dividirá por el número de personas a cargo de los trabajadores que de acuerdo con la ley causen subsidios, registradas en la Caja Agraria. El cuociente resultante será el valor de cada cuota de subsidio familiar. Cada trabajador tendrá derecho a recibir tantas cuotas de subsidio cuantas personas causantes del mismo hubiere registrado.
Parágrafo. La fijación del valor de las cuotas del subsidio lo hará la Caja Agraria por semestres anticipados a partir de julio de 1975.
Artículo quinto. Parra el cumplimiento de lo establecido en el artículo segundo del Decreto 2373 de 1974 los empleadores de que habla el artículo primero de ese Decreto, obligados a la entrega de vestidos de labor y calzado a los trabajadores que tengan derecho a ellos, al tenor del artículo segundo del mismo, deberán consignar en la Oficina de la Caja Agraria más cercana al domicilio del trabajador, el valor que ésta anticipadamente haya establecido como necesario para la compra de la respectiva dotación. Para tal efecto, la Caja Agraria fijará las cuantías correspondientes de esos valores a más tardar, el primer día hábil de los meses de marzo, julio y noviembre de cada año y los empleadores obligados deberán hacer la respectiva consignación antes del último día hábil de cada uno de esos meses.
Artículo sexto. La Caja Agraria, por intermedio de sus oficinas, hará la entrega física de los vestidos de labor y el calzado a los trabajadores cuyo derecho quede establecido y cuyos empleadores hayan consignado el valor correspondiente dentro del tiempo fijado, en los días comprendidos entre el primero y último hábiles de los meses de abril, agosto y diciembre de cada año.
Artículo séptimo. Los empleadores que incurrieren en fraude respecto de las obligaciones aquí establecidas, serán sancionados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con multas equivalentes a cinco (5) veces las sumas que hubieren dejado de pagar.
Artículo octavo. La Caja Agraria, el trabajador o cualquier interesado, podrá solicitar al Inspector de Trabajo y Seguridad Social la imposición de las sanciones a que haya lugar por violación de las obligaciones a que se refieren el presente Decreto y demás disposiciones concordantes, o por la mora en el cumplimiento de las mismas.
Artículo noveno. El subsidio que reglamenta el presente Decreto, se regirá , en lo aquí no estipulado por las normas generales vigentes sobre subsidio familiar.
Artículo décimo. El presente Decreto rige a partir del 4 de abril de 1975 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de abril de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
María Elena de Crovo, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
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