Por el cual se divide en dos secciones el Ramo de Estadística nacional
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de la autorización que le confiere el artículo 1.° de la Ley 107 de 1892,
decreta:
Art. l°. Para el mejor servicio del Ramo de Estadística nacional divídese la Oficina Central en dos Secciones, una dependiente del Ministerio de Gobierno, con el personal y asignaciones que tiene en la actualidad, y otra dependiente del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Art. 2°. La Sección de Estadística del Ministerio de Hacienda y Tesoro tendrá el siguiente personal y asignaciones:
| Un Director Jefe, con | $ 1,440 | anuales. |
|---|---|---|
| Un Oficial Mayor, con | 960 | " |
| Dos Escribientes, cada uno | 720 | " |
Art. 3°. La Sección de Estadística de que trata el artículo anterior tendrá á su cargo los siguientes trabajos:
- a) La Estadística de Aduanas, que comprende la importación, exportación y todo lo relacionado con el comercio exterior y movimiento marítimo de buques;
- b) La Estadística del Ramo de Salinas marítimas y terrestres;
- c) La Estadística correspondiente á los nuevos impuestos;
- d) La Estadística correspondiente á las rentas que maneja la Junta de Amortización;
- e) Lo relativo á Estadística de las deudas interior y exterior; y
- f) Los demás trabajos de esta naturaleza que disponga el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Art. 4°. La Sección dependiente del Ministerio de Gobierno tendrá á su cargo los demás trabajos estadísticos no mencionados en el artículo 3.°
Art. 5°. El archivo se dividirá entre las dos Secciones, según las materias.
Art. 6°. Los gastos que ocasione el presente Decreto se imputarán al Capítulo veintisiete, artículo doscientos veintidós del Presupuesto vigente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 13 de Junio de 1905.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Pedro Antonio MOLINA
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