Por el cual se reforman y complementan algunas disposiciones sobre manejo y organización de la Renta de licores y sobre los funcionarios de instrucción en las causas por fraudes
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Las fechas señaladas en el artículo 2º del Decreto número 339 de 4 de Abril de 1905 para los remates de que trata el artículo 1º del mismo Decreto, pueden fijarse para una época anterior.
Artículo 2º. El nombramiento de los Tenientes políticos de que tratan los artículos 83 á 85 del citado Decreto serán hechos por los Rematadores ó Administradores de la Renta de licores nacionales, con la aprobación del Prefecto de la Provincia en que hayan de funcionar, ante quien se posesionarán.
Parágrafo. Los Rematadores ó Administradores tienen obligación de dar cuenta de esos nombramientos á la Administración general de las nuevas rentas.
Artículo 3º. El pago de los sueldos de los Tenientes políticos y de sus Secretaros será de cargo de los respectivos Rematadores, y su cuantía será fijada por éstos.
Artículo 4º. En cada una de las Provincias y en el Distrito Capital no podrá haber más de un Teniente político por cada cinco mil habitantes, tomando como base el censo inserto en el Decreto número 457 de 16 de Mayo de 1905.
Artículo 5º. No hay incompatibilidad en el ejercicio del cargo de Teniente político con el de cualquiera otro empleo público ó privado, á excepción del de Recaudador ó Administrador de la misma renta en que ejerce como funcionario de instrucción.
Artículo 6º. Para actuar como funcionario de instrucción en los casos de fraude á las Rentas de pieles, degüello, tabaco, fósforos, cigarrillos, minas, licores extranjeros y exportación de metales preciosos, se autoriza á la Administración de las nuevas rentas para hacer los nombramientos de Tenientes políticos que fueren necesarios, y para señalar las dotaciones.
Parágrafo. Los Tenientes políticos de la Renta de licores nacionales que descubran un fraude á alguna de las otras Rentas enumeradas en el presente artículo, pueden ejercer en ese caso como funcionarios de instrucción, y tendrán derecho á la mitad del valor de las multas y de los objetos decomisados.
Artículo 7º. Los sumarios y causas contra los defraudadores á las nuevas rentas no se suspenderán en ningún caso, aun cuando lo soliciten los Rematadores, contratistas ó Administradores de dichas Rentas.
Artículo 8º. El funcionario de instrucción que contraviniere á la disposición del artículo anterior sufrirá una multa de $20 a $100, que impondrá el respectivo Alcalde, por cada suspensión.
Parágrafo. Estas multas ingresarán á los fondos municipales, si el respectivo Prefecto aprobare su imposición.
Artículo 9º. Los nombramientos que los Rematadores hagan para Jefes y Celadores de los Resguardos de las Rentas de licores nacionales necesitan la aprobación de la primera autoridad política del respectivo Municipio.
Artículo 10. Quedan reformados los artículos 2º y 83, 84 y 85 del Decreto número 339 de 4 de Abril de 1905; el 1º, 6º, 14 y 20 del Decreto número 72 de 16 de Enero del presente año, y derogada cualquiera otra disposición ejecutiva ó administrativa que fuere contraria á este Decreto.
Artículo 11. El presente Decreto empezará á regir el día 1º de Enero del año próximo, pero el artículo 1º regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, á 28 de Mayo de 1906.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
José M. CORDOBÉS M.
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